SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
I.2.2 Informe de los recurridos
1.- Que para la conformación del Tribunal Sumariante no se toma en cuenta las personas, sino la jerarquía de las mismas, que deben ser de igual o mayor rango que la persona procesada, teniendo el Director Distrital del Consejo de la Judicatura atribución propia para conformar ese tribunal, de acuerdo al art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
2.- Que no existe cosa juzgada, puesto que ésta implica la existencia de un proceso y de una resolución final, pero en el caso presente, sólo existió una resolución de rechazo de denuncia sin ningún proceso, la que no puede considerarse como una sentencia que ponga fin a un litigio, menos que provenga de un proceso, ya que la autoridad que la emitió no podía valorar los hechos por no ser su competencia.
3.- Que evidentemente la SC 11/99 establece la inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 1817, pero también es cierto que las SSCC 39/01, 50/00, 300/2002 y 534/02, que explican que esa inconstitucionalidad está relacionada únicamente con el art. 116.VI CPE, de manera que no puede ser aplicado únicamente contra jueces y magistrados, pero que los demás funcionarios judiciales sí pueden ser sancionados con la aplicación de dicho artículo. Aclaran que los Registradores y Sub-Registradores de Derechos Reales sólo apoyan la labor jurisdiccional, y no por ello pueden ser considerados jueces porque no conocen ni resuelven procesos judiciales, de manera que el art. 274 LOJ utilizado por la recurrente simplemente determina los requisitos del cargo de Registrador y Sub-Registrador de Derechos Reales a los efectos de asignación salarial.
4.- Se acusa la violación del derecho a la defensa dentro de aquel proceso disciplinario, pero a propósito, indican que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos, ya que si la recurrente no suscribió su declaración, debió solicitar la corrección de la misma o una nueva declaración, pues la negativa o ausencia del procesado en la declaración informativa, no interrumpe el plazo de prueba; sin embargo, en las dos resoluciones ahora recurridas, no se tomó en cuenta esa declaración porque no constituye prueba. Luego, la actora señala que no se le tomó juramento de reciente obtención por carecer el proceso sumario de formalidades, siendo innecesaria esa actuación, porque la apreciación de la prueba testifical y documental está sujeta al prudente arbitrio e independencia de los juzgadores.