SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1528/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
III.3
En el caso que se revisa, consta que el Director Distrital del Consejo de la Judicatura dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente por las faltas previstas en el art. 39, numerales 5) y 6) de la Ley 1817, es decir por faltas muy graves, por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 42.1) del cuerpo normativo ya citado, conformando una Comisión del Consejo de la Judicatura por ser la autoridad competente para sustanciar ese proceso disciplinario, lo que no ocurrió en la especie; por el contrario, el aludido Director Distrital designó a autoridades judiciales del Distrito Judicial de Santa Cruz para integrar un Tribunal Sumariante, careciendo de competencia para ello, por lo que lesionó el derecho al Juez natural, vulneró la garantía del debido proceso e incurrió en usurpación de funciones, al tenor del art. 31 CPE.