En revisión la Resolución 30/2003 de 18 de agosto, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de
Fecha: 04-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558 /2003-R
Sucre, 4 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07261-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución 30/2003 de 18 de agosto, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jimmy Espinoza Luizaga Riurick contra Iván Ismael Crespo Mondaca, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso, al desempeño de la función pública y a la carrera administrativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2003, cursante de fs. 39 a 41, el recurrente asevera que el 1 de agosto de 1998, fue incorporado como Auxiliar de Almacenes de la Empresa Municipal de Aseo (EMSA) y posteriores promociones y ascensos por su adecuada labor desempeñada, fue nombrado como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, pero como es costumbre en el sector público, el recientemente posesionado Gerente General, por motivos desconocidos, mediante memorando 112/2003 de 11 de julio, agradeció sus servicios bajo el fundamento de una reestructuración en la empresa, lo que constituye un despido no solo intempestivo, sino sobre todo ilegal y arbitrario al no sujetarse al contexto de la normativa vigente, ya que el Estatuto del Funcionario Público (EFP) no contempla la reestructuración como causal de despido, en todo caso conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley 1178, el Decreto Supremo (DS) 23318-A y el modificatorio de éste, correspondía un proceso interno, previo justo y legal, en resguardo de los derechos del servidor público conforme ha establecido una extensa jurisprudencia constitucional; aspectos que fueron representados en reiteradas oportunidades a la autoridad recurrida, sin que haya procedido a su restitución en el cargo, por cuyo motivo representó formalmente el hecho ante el Concejo Municipal, el Alcalde y Directorio de EMSA, sin merecer respuesta.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso, al desempeño de la función pública y a la carrera administrativa, reconocidos por los arts. 7 a).d), 16.IV,40.2) y 44 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Interpone el recurso de amparo constitucional, contra Iván Ismael Crespo Mondaca, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), solicitando se declare procedente, por ende, se deje nulo el memorando 112/2003 de 11 de julio; se ordene al Presidente del Directorio de EMSA y al Gerente General que en el día le restituyan a su cargo de Encargado 1 con el item 23; y se cancele lo adeudado por concepto de salario desde el día de su ilegal destitución a la fecha, sea con responsabilidad civil y con costas al recurrido.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Efectuada la audiencia el 18 de agosto de 2003, sin asistencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El recurrente ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido, por informe escrito de fs. 49 a 50, expresó ser evidente la contratación y retiro del recurrente de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), en la que trabajó por cuatros años, diez meses y once días, permaneciendo en el puesto apoyado por el Sindicato y no por méritos propios, ya que no cumplió sus obligaciones y cometió muchas faltas e irregularidades en el manejo del personal durante su permanencia, además de no haber cumplido con requerimientos de instancias superiores cuando se le instruyó la elaboración del reglamento interno de personal, por lo que previa evaluación de su desempeño, se adoptó la medida y si bien existió la posibilidad de abrirle un proceso sumario de responsabilidad administrativa en aplicación de la Ley 1178 y sancionarlo inclusive con el retiro sin beneficio alguno, se dio aplicación a la Ley General del Trabajo (LGT) y al art. 55 DS 21060, de 29 de agosto de 1985, en razón a que la Empresa se rige a esas disposiciones en cuanto a contratación y retiro de servidores, por lo que la vía llamada por ley para reclamar la restitución a su fuente de trabajo, debe ser ejercida en el juzgado laboral y no en el Tribunal Constitucional; sin soslayar que las normas del funcionario público no son aplicables a los trabajadores de EMSA, además de que en el inesperado caso que estuviera comprendido en la Carrera Administrativa, el actor no cuenta con los requisitos necesarios, como capacitación, méritos, antigüedad y otros.
Por otro lado, si bien es cierto que el actor envió notas a la Gerencia General, al Directorio de EMSA, Alcalde Municipal y Concejo Municipal, la primera respondió al solicitante, quien a la fecha no se apersonó a saber el resultado de su solicitud y si bien actuó en la fase administrativa , no ha recurrido al Juzgado del Trabajo a solicitar su restitución y menos a la Superintendencia de Servicio Civil, en caso de considerarse funcionario de Carrera.
Por último, presentó una solicitud de cancelación de beneficios sociales, existiendo en consecuencia actos consentidos en forma libre y expresa.
I.2.3 Resolución.
La resolución de 18 de agosto de 2003, cursante de fs. 52 a 53, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) La Empresa Municipal de Aseo (EMSA), es una empresa descentralizada, en consecuencia normada por la Ley General del Trabajo, en lo que a contratación de su personal se refiere, por lo que en caso de producirse un despido intempestivo, sin causa legal, queda en la obligación de cancelar los beneficios sociales.
b) El recurrente con anterioridad a la presentación del recurso de amparo, solicitó el pago de sus beneficios sociales, aceptando y acogiéndose a la normativa laboral que lo protege.
c) Las normas del Estatuto del Funcionario Público, tienen vigencia para los trabajadores estatales y no así para las personas que trabajan en las empresas descentralizadas.
II. CONCLUSIONES.
De la revisión de obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 El 1 de agosto de 1998, el actor ingresó a la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), como auxiliar de Almacén (fs.36), siendo promovido (fs. 30 y 34), hasta desempeñar la función de Jefe de Personal (fs. 29).
II.2 Por memorado de 11 de junio de 2003, el recurrido agradeció los servicios del actor debido a la reestructuración de la Empresa (fs. 9), lo que motiva que este último solicite reiteradamente su reincorporación a través de misivas enviadas al Directorio de EMSA, al propio recurrido, al Concejo Municipal y al Alcalde Municipal (fs. 1 a 8), sin cursar en obrados respuesta alguna.
II.3 Por nota de 11 de junio de 2003, dirigida al recurrido, el actor solicitó la liquidación y pago de beneficios sociales (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El recurrente sostiene que el demandado ha violado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso, al desempeño de la función pública y a la carrera administrativa, al haber emitido memorando de agradecimiento de servicios bajo el fundamento de una reestructuración de la empresa, sin previo proceso. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo como garantía constitucional, sólo es posible su consideración en el fondo cuando: a) se han agotado los medios ordinarios o administrativos o existe uno pendiente por resolverse, salvo los casos en los que es inminente un daño irreparable; b) luego de haberse agotado todos los medios o recursos, el recurso es presentado oportunamente y no después de 6 meses; c) no existe identidad de sujeto, objeto y causa y d) el acto ilegal no ha sido consentido libre y expresamente.
Como lógica consecuencia de los presupuestos referidos, en los demás casos la jurisdicción constitucional está facultada para negar la tutela y declarar improcedente el recurso, en cuya situación no le es exigible la compulsa de fondo de la problemática que se hubiere planteado. Criterio sostenido en la Sentencia Constitucional (SC) 479/2003 de 9 de abril.
III.2 En la problemática planteada, es evidente que el actor fue despedido del cargo que ocupaba en la Empresa Municipal de Aseo (EMSA), empero dicho acto supuestamente ilegal ya no puede ser analizado para determinarse si efectivamente fue ilegal o legal, debido a que el recurrente neutralizó la acción de la jurisdicción constitucional al solicitar la liquidación y el pago de beneficios sociales, a través de una solicitud escrita dirigida al recurrido que determinó la elaboración del correspondiente finiquito, pues al hacerlo ha consentido libre y expresamente los actos que ahora denuncia; de modo que ante esa circunstancia, ya no corresponde ingresar al fondo del problema planteado y menos otorgar la tutela solicitada, dado que el presente recurso no procede contra los actos consentidos libre y expresamente como dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), criterio asumido por este Tribunal en la SC 468/2003-R de 9 de abril, cuando señalo: “A lo anterior se suma que el recurrente aceptó su despido como se infiere de su solicitud de calificación de sus años de servicio para pedir el pago de sus beneficios sociales, situación que también hace inviable este Amparo ante la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) LTC”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve, APROBAR la Resolución de 18 de agosto de 2003, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2003-R ( Continúa de la Página 4)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO