SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2003-R

Sucre, 4 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07283-14-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 30/03 de fs. 98 a 99 pronunciada el 21 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hilda Condorena de Coarite contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2003 (fs. 26 a 29), la recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, radica el proceso ejecutivo seguido por Wilfredo Paz Choque contra Betty Blanca Yujra Guzmán y su persona en calidad de garante, sin haber sido legalmente notificada con la Resolución 290/2000 emitida dentro de la medida preparatoria de demanda, ni con la demanda ejecutiva de 7 de enero de 2001; que desde hace tres años tiene su domicilio en la Localidad de Coroico, y sin embargo, el Juez de la causa dictó la Sentencia 477/2001, por la cual declaró probada la demanda con costas; habiendo formulado en la vía incidental nulidad de notificación, que fue rechazada por Resolución de 20 de agosto de 2002, no obstante las pruebas aportadas y que no fueron correctamente valoradas, por lo que interpuso recurso de apelación solicitando que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se realice una legal notificación con la Resolución 290/2000, con la demanda correspondiente y su auto intimatorio dentro del referido proceso ejecutivo, todo de conformidad al art. 3. 1), 120, 128, 121. III), 219 Código de Procedimiento Civil (CPC) y 147 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); apelación que mereció la Resolución 319/2003 de 18 de julio, dictada por las autoridades recurridas, que confirma en forma total el auto apelado, con costas.

Refiere que, las notificaciones son ilegales puesto que no cumplieron con lo establecido por el art. 120 CPC. En consecuencia, en esos actos no puede argumentarse cosa juzgada y pretender ejecutar la Sentencia 477/2001, puesto que toda autoridad tiene que analizar y verificar los antecedentes del mismo, ya que uno de sus deberes ineludibles es cumplir y hacer respetar la Constitución y las Leyes, conforme prevén los arts. 116, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que la acción de amparo puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, cuando a través de las mismas se vulneren o amenace por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental; por lo que los vocales recurridos constituidos en tribunal de apelación, al dictar la Resolución 319/2003, actuaron al margen de lo establecido en los arts. 3. 1), 3), 6) CPC y 147 LOJ.  

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 16 CPE.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad de obrados, debiendo procederse a su legal citación con la demanda.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 95 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del Recurso

 

La abogada de la recurrente, ratifica in-extenso el contenido de su demanda, citando como jurisprudencia la SC 136/2002-R de 19 de febrero.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 93 a 94, señalan lo que sigue: a) dictado que fue el Auto de 20 de agosto de 2002, el mismo fue apelado por la ahora recurrente, habiendo sido concedido en el efecto devolutivo por el Juez de la causa, radicándose en la Sala Civil Tercera -ahora recurrida- y dentro del término establecido por el art. 204 CPC dictaron la Resolución 319/2003 de 18 de julio, confirmando el Auto apelado; b) no violentaron los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino únicamente aplicaron la ley en ese proceso ejecutivo, que es de carácter especial y se rige por los arts. 487, 491 y 497 CPC; c) no incurrieron en omisión indebida, ni tampoco restringieron o suprimieron los derechos de la recurrente, por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso, imponiendo las sanciones correspondientes conforme a ley.

1.2.3   Resolución

Por Resolución cursante de fs. 98 a 99, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con el fundamento de que las partes podían haber hecho uso de la vía ordinaria, establecida en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que indica: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.  Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.  El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo”, teniendo presente que la recurrente conoció de la diligencia preliminar y del proceso ejecutivo por existir en obrados del proceso ejecutivo las citaciones de fs. 6 y 22.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1   El 21 de julio de 2000, Germán Wilfredo Paz Choque en la medida preparatoria de demanda en contra de Betty Blanca Yujra Guzmán Castañeta e Hilda Condorena de Coarite -ahora recurrente- solicitó el reconocimiento de firma y rúbrica del documento suscrito el 14 de octubre de 1999 (fs. 31; 32), habiendo sido citada Hilda Condorena de Coarite en forma personal, quien se negó a firmar en presencia de testigo de actuación de conformidad al art. 120 CPC (fs. 34) Ante la inconcurrencia, mediante Resolución 290/2000 de 15 de septiembre, se dio por reconocida la firma estampada en el documento de 14 de octubre de 1999 (fs. 35 vta.), procediéndose a notificar a la ahora recurrente (fs. 36).

II.2   Germán Wilfredo Paz Choque el 7 de febrero de 2001, formalizó demanda ejecutiva contra Betty Blanca Yujra Guzmán e Hilda Condorena de Coarite - recurrente- (fs. 37), la misma que se radicó ante el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, cuyo Juez dictó Auto intimatorio el 15 de marzo de 2001 (fs. 39), habiéndose notificado a la recurrente, quien recibió la copia de ley el 16 de mayo de 2001, evidenciándose la firma en dicha diligencia (fs. 40), quién no formuló reclamo al respecto hasta que suscitó incidente de nulidad el 14 de junio de 2002 (fs. 15 a 16), en ejecución de sentencia, a pesar que fue notificada con la Sentencia 477/2001 (fs. 91 a 92), conforme dispone el art. 121 CPC, el 6 de diciembre de 2001.

II.3   El 20 de agosto de 2002, después de vencido el periodo de prueba incidental, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de notificaciones planteado por la recurrente (fs. 58); por lo que ésta interpuso recurso de apelación (fs. 60 a 61), el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 12 de septiembre de 2002 (fs. 63); habiéndose radicado ante la Sala Civil Tercera -ahora recurrida- el 15 de octubre de 2002, sorteándose el 14 de julio de 2003 (fs. 73 vta.); a cuyo mérito, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista 319/2003 de 18 de julio -impugnado- confirmando en todos sus extremos el Auto de 20 de agosto de 2002 (fs. 74).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista 319/2003 de 18 de julio -ahora impugnado- confirmando en forma total el Auto de 20 de agosto de 2002 que rechaza el incidente de nulidad de notificaciones planteado, sin considerar que su persona jamás fue notificada con la Resolución 290/2000 de la medida preparatoria de demanda -que da por reconocida la firma del documento de 14 de octubre de 1999- ni tampoco con la propia demanda del proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 120 CPC, cometieron un acto ilegal que restringiría y suprimiría sus derechos a la defensa y al debido proceso.  Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1  El Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.

III.2  Por disposición del art. 247 LOJ, la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Disposición legal ésta, que conforme a la jurisprudencia constitucional ha merecido una interpretación complementaria en el sentido de que “la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se da cualquiera de estos supuestos, sin embargo, esta acción debe estar respaldada con prueba idónea para ser viable” (SC 1437/2002-R)

III.3  En el caso de autos, el incidente de nulidad por supuesta falta de notificación legal de la recurrente fue incoado al amparo de la norma prevista en el citado art. 247 LOJ, pero sin acompañar ninguna prueba fehaciente e idónea, emanada de autoridades competentes, de lo que se infiere que si bien la recurrente utilizó el recurso que le otorga la ley, no lo hizo en forma correcta, ya que por principio, en toda litis se debe demostrar con pruebas los hechos demandados; omisión ésta que la ahora recurrente, pretende subsanar a través del presente recurso, haciendo inviable su protección.

III.4  En éste entendido, la recurrente no acreditó por ningún medio legal que su domicilio se encontraba en la Localidad de Coroico, al momento de haberse iniciado el proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que fue examinada tanto por el Juez a-quo como por los vocales recurridos, rechazando por un aparte el incidente de nulidad interpuesto y, confirmando el rechazo por otroa, por lo que no se constata que los recurridos hubiesen cometido actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman los derechos de la recurrente, ameritando la improcedencia de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV) y 120. 7ª) CPE; 7. 8ª) y 102. V) LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 98 a 99, pronunciada el 21 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención al Tribunal de amparo por haber declarado cuarto intermedio para dictar la resolución y no haber reinstalado dicha audiencia para la lectura de la sentencia.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santibáñez por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO      

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