SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2003 (fs. 26 a 29), la recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, radica el proceso ejecutivo seguido por Wilfredo Paz Choque contra Betty Blanca Yujra Guzmán y su persona en calidad de garante, sin haber sido legalmente notificada con la Resolución 290/2000 emitida dentro de la medida preparatoria de demanda, ni con la demanda ejecutiva de 7 de enero de 2001; que desde hace tres años tiene su domicilio en la Localidad de Coroico, y sin embargo, el Juez de la causa dictó la Sentencia 477/2001, por la cual declaró probada la demanda con costas; habiendo formulado en la vía incidental nulidad de notificación, que fue rechazada por Resolución de 20 de agosto de 2002, no obstante las pruebas aportadas y que no fueron correctamente valoradas, por lo que interpuso recurso de apelación solicitando que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se realice una legal notificación con la Resolución 290/2000, con la demanda correspondiente y su auto intimatorio dentro del referido proceso ejecutivo, todo de conformidad al art. 3. 1), 120, 128, 121. III), 219 Código de Procedimiento Civil (CPC) y 147 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); apelación que mereció la Resolución 319/2003 de 18 de julio, dictada por las autoridades recurridas, que confirma en forma total el auto apelado, con costas.
Refiere que, las notificaciones son ilegales puesto que no cumplieron con lo establecido por el art. 120 CPC. En consecuencia, en esos actos no puede argumentarse cosa juzgada y pretender ejecutar la Sentencia 477/2001, puesto que toda autoridad tiene que analizar y verificar los antecedentes del mismo, ya que uno de sus deberes ineludibles es cumplir y hacer respetar la Constitución y las Leyes, conforme prevén los arts. 116, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que la acción de amparo puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, cuando a través de las mismas se vulneren o amenace por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental; por lo que los vocales recurridos constituidos en tribunal de apelación, al dictar la Resolución 319/2003, actuaron al margen de lo establecido en los arts. 3. 1), 3), 6) CPC y 147 LOJ.