SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.4
III.4 En otro orden, el Tribunal Constitucional mediante SC 1127/2003-R de 12 de agosto ha establecido que: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras.” En el caso de examen, además de los otros fundamentos, suficientes para declarar la improcedencia, la recurrente no ha cumplido con el requisito de forma establecido en el art. 97.IV LTC, toda vez que se ha limitado a señalar que se la ha vulnerado el derecho “a contar con bienes” (sic) que no aluden con precisión al o los derechos que pretenden sean protegidos (v.g. propiedad, trabajo, etc), ya que los mismos resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada; en consecuencia, la omisión de forma descrita, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.