SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2003 -R
Fecha: 10-Nov-2003
III.1
III.1 Que, conforme establece la norma del art. 19.IV CPE, “(…)se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, de lo que se colige el mandato del constituyente, en sentido de que la persona que se considera agraviada por un acto ilegal u omisión indebida con el que se vulnera o amenaza un derecho fundamental y/o garantía constitucional, esas supuestas lesiones deben en primer término ser reparadas por la jurisdicción ordinaria y agotada esa vía y en su defecto, recién se abre la jurisdicción constitucional, que en caso de encontrar cierta y efectiva la lesión y/o amenaza denunciada, otorga la tutela solicitada; salvo los casos de daño irreparable, en los que resultare ineficaz la protección por tardía.
Que, de otro lado cabe referir que por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y notificación con la sentencia, será procedente la nulidad o reposición de obrados, de acuerdo a lo previsto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en tal circunstancia y en cualquier estado del proceso, la parte que se considere agraviada por estar en uno o todos los casos mencionados, en la vía incidental, regulada en las previsiones de los arts. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podrá pedir la nulidad de obrados.