SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2003-R

Fecha: 18-Nov-2003

a)

Armando Cardozo Saravia señala lo que sigue: a) el procedimiento para la revisión extraordinaria de sentencia es de exclusiva competencia de la Corte Suprema; b)  el Auto de Vista 25/98 al encontrarse ejecutoriado no puede ser modificado, revisado o desconocido por ninguna otra autoridad judicial sino es en la vía de la revisión extraordinaria de sentencia; c) la resolución de fraude procesal no es suficiente ni le da competencia al juez que conoció el proceso de divorcio para dejar de cumplir el citado Auto de Vista 25/98, ya que la declaración de fraude procesal es simplemente un pre-requisito para ingresar a la revisión extraordinaria de sentencia, conforme dispone el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) correspondía en el caso presente, que el fraude procesal se presente para la revisión extraordinaria de sentencia y el fallo que emita la Corte Suprema hubiese permitido al juez de la causa, en función a los resultados de ese proceso, recién emita su opinión respecto al incidente de la devolución de bienes; e) el juez de la causa ante el pedido de devolución de bienes del ahora recurrente negó la solicitud mediante Auto Definitivo de 26 de junio de 2003, resolución ésta que apelada, fue confirmada por sus autoridades mediante Auto de Vista 169/2003, cuyo fundamento no sólo fue el rechazo, sino que una sentencia de fraude procesal por si misma no constituye documento válido para impugnar resoluciones judiciales ejecutoriadas; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.

Por su parte, Wilbur Daza Gutiérrez manifiesta que: a) el presente recurso de amparo se suscita porque la Corte Suprema rechazó al recurrente el anuncio de hacer uso de la revisión extraordinaria de sentencia; b) sus autoridades jamás ordenaron ningún tipo de exacción contra el recurrente, menos podían hacerlo si no son signatarios del Auto de Vista 25/98; en este caso, el recurso de amparo tiene por antecedente el Auto de Vista 169 de 5 de agosto de 2003, mismo que fue dictado pronunciándose solamente sobre el proceso, no sobre el derecho; c) según el recurrente, el Auto de Vista 25/98 fue dictado con fraude procesal que contiene exacción de sus bienes, sin embargo, dicho Auto de Vista no fue dictado por sus autoridades, dado que no eran vocales el año 1998; d) dictaron el Auto de Vista 169 reconociendo que la única vía para revisar y modificar fallos ejecutoriados, es el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo competente únicamente la Corte Suprema; por lo que solicita se declare improcedente el presente amparo, con costas.