SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2003-R
Fecha: 18-Nov-2003
III.3
III.3 Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X, Título V, Libro I, prevé la revisión extraordinaria de sentencia, siendo de competencia exclusiva de la Corte Suprema, la que debe ser presentada cumpliendo con los requisitos de tiempo y forma establecidos en la norma procesal; asimismo, corresponde dejar claramente establecido que una sentencia que declara la existencia de fraude procesal, no constituye sino la base de sustentación para la interposición de la referida revisión extraordinaria de sentencia conforme dispone el art. 297-3) CPC, consiguientemente, no puede entenderse que ésta podría vincular a ningún otro tribunal para dejar sin efecto resoluciones judiciales ejecutoriadas.
Respecto al argumento central del presente recurso de amparo, cabe recordar que el ahora recurrente ante el rechazo por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema a su memorial de “Protesta formal para trámite de Revisión Extraordinaria de Sentencia” interpuso un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal de amparo de ese entonces, y aprobado por este Tribunal Constitucional mediante SC 1065/2001-R de 4 de octubre de 2001; consecuentemente, al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se esta ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos, porque el Tribunal Constitucional de Amparo no tiene atribución ni competencia para dejar sin efecto Autos de Vista o revisar fallos emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal, excepto, cuando exista certeza sobre la lesión de derechos fundamentales o la garantía del debido proceso., extremo que no acontece en el caso que se analiza.