SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2003-R
Fecha: 18-Nov-2003
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 64 a 65, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que tanto, en el Auto de Vista 25/98 de 13 de febrero de 1998 como en el Auto Supremo de 22 de septiembre de 1999, no tuvieron participación alguna los vocales ahora recurridos; b) La revisión extraordinaria de sentencia prevista por el Código de Procedimiento Civil, es de competencia única de la Corte Suprema y, procede cuando es presentada en el plazo, forma y requisitos estatuidos en dicha norma procesal; c) la sentencia que declara la existencia de fraude procesal, no constituye sino la base de sustentación para la interposición de la revisión extraordinaria de sentencia conforme dispone el art. 297-3) CPC, consiguientemente, no vincula a ningún otro tribunal para que deje sin efecto las resoluciones judiciales ejecutoriadas; d) los vocales recurridos sólo conocieron y resolvieron en apelación el Auto Definitivo de 9 de junio de 2003 y, al confirmar en forma total el fallo apelado a través del Auto de Vista 169 de 5 de agosto de 2003, no vulneraron derecho ni norma constitucional alguna, menos el art. 12 CPE, que si bien alude a las exacciones, éstas guardan relación con la descripción punitiva contenida en el art. 152 del Código Penal (CP), lo que no sucede en autos. En tal virtud, la imposición de costas al perdidoso en el Auto impugnando no es ni puede ser considerada como una forma de exacción, ya que se encuentra legislada por el CPC.