SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2003-R

Fecha: 18-Nov-2003

III.2

III.2   Respecto a la denuncia en sentido de que su pedido de extinción de la acción penal no fue atendido por el Juez, con el argumento de que el caso se encontraba en apelación ante la Corte Superior de Justicia, pese a que ésta fue concedida en el efecto devolutivo y que su competencia no estaba suspendida, es necesario dejar establecido que  por previsión expresa de los arts. 250, 251 CPP y art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, las apelaciones sobre resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares personales, están sujetas a un trámite especial, cuyo efecto es el no suspensivo, en razón de que el Juez que ejerce el Control Jurisdiccional de la investigación, no puede estar suspendido en su competencia por ser el responsable de velar -entre otros- por el respeto del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; no ocurre lo propio, respecto a las demás apelaciones incidentales previstas por el art. 403 y sujetos al trámite establecido por los arts. 404, 405 y 406 CPP; apelaciones que tienen efecto suspensivo por previsión expresa del art. 396. 1 del mismo cuerpo de Leyes. En consecuencia, el Juez Instructor en lo Penal, no podía haberse pronunciado sobre el fondo del pedido de extinción de la acción penal, hasta tanto la Corte Superior de Justicia resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el rechazo de ampliación de plazo de la etapa preparatoria; por lo que se concluye, que no existe vulneración a ninguna de las reglas del debido proceso, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el referido recurso fue resuelto dentro del término de Ley y que la acusación fiscal, fue presentada en el plazo de los cinco días del emplazamiento.

Por lo demás, los otros defectos procedimentales denunciados, como el no haber tenido acceso a los actos investigativos ni ser informado de ellos, son aspectos que debieron haber sido denunciados o puestos en conocimiento del Juez encargado del Control Jurisdiccional de la investigación, no siendo posible reparar estos defectos por la vía del hábeas corpus, en tanto no incidan directa o indirectamente en la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción que tutela este recurso.