SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1665/2003 - R

Sucre,  17 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07372-14-RAC         

Distrito:        Pando

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2003, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilfredo Mejía Torrico, Fiscal de materia contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar; alegando la vulneración a la garantía al debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2003, cursante de fs. 6 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Que, en su calidad de Fiscal de Materia I del Distrito de Pando, es responsable del caso 015/2003 Tránsito, en el que solicitó al Juez recurrido la homologación del acta de conciliación suscrito entre la víctima y el imputado, en aplicación de los arts. 45 y 65 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 27.7), 54.5) y 301.4) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de procedimiento penal (CPP), el 13 de agosto de 2003, conciliación homologada que se constituye en una forma de extinción de la acción; pedido que fue resuelto por la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año, en el que determinó convocar a las partes a la audiencia conclusiva  pública de conciliación para el 22 de agosto de 2003, a horas 10:00, con la finalidad de promover la conciliación, decisión ratificada por Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2003, en el que no se dio lugar al recurso de reposición que planteó.

La determinación de la autoridad recurrida es ilegal porque señala un procedimiento contrario a lo que solicitó, sin tener en cuenta que la conciliación ya estaba presentada y en tal circunstancia sólo le correspondía homologarla, conforme lo previsto en la norma del art. 54.5) CPP que a la letra dice que el juez de instrucción, es competente para “Homologar la conciliación, cuando les sea presentada”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La garantía al debido proceso, consagrado por el art. 16.IV CPE, así como la función del Ministerio Público establecida en el art. 124 CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el decreto de 15 de agosto de 2003 y Auto de 20 del mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 16 a fs. 18, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que en la investigación preliminar del caso 015/03, ante la solicitud del imputado, convocó a una audiencia pública de conciliación en oficinas del Ministerio Público; b) que se llegó a una conciliación, que se la presentó al Juez y se pidió su homologación, en ningún momento se solicitó que se convoque a una conciliación; c) que se confunde lo que es homologar con promover conciliación, que son trámites diferentes; d) que el Juez negó lo pedido, con el fundamento de que su persona habría usurpado competencia, de acuerdo al art. 31 CPE, sin considerar que el art. 65 LOMP establece que no sólo el Juez sino también el Fiscal, tienen facultad para convocar a una conciliación; y e) que se atentó el principio de la igualdad, porque por la documental que adjunta, acredita que el Juez en otro caso actuó contradictoriamente. Por lo que solicita se declare procedente el recurso.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez recurrido expresa: a) que el Fiscal no puede ser a la vez juez y parte; b) que la norma señala que el único conciliador tiene que ser el Juez; c) que la conciliación es una salida alternativa, razón por la que se señala audiencia; y d) que no se ha violado derechos ni garantías de las partes, habiendo actuado en el marco del art. 65 LOMP.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Auto de 20 de agosto de 2003, con los fundamentos siguientes: a) que el Fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortar a conciliación, como prevé el art. 65 LOMP; b) que el Juez tiene competencia para homologar la conciliación; y c) que la autoridad recurrida, al haber rechazado el recurso de reposición, vulneró el principio de objetividad de la función del Ministerio Público y desconoció su propia competencia.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1 Que, en la investigación correspondiente al Caso 015/2003 Tránsito, por la comisión del delito del art. 261, párrafo primero, del Código penal (CP), siendo el imputado Eynar Juan Riveros Álvarez, el recurrente Wilfredo Mejía Torrico, Fiscal de Materia, el 13 de agosto de 2003 emitió su requerimiento conclusivo, en el que solicitó al Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal recurrido, homologue la conciliación realizada por las partes, disponiendo la extinción de la acción penal (fs. 2).

II.2  Que, por providencia de 15 de agosto de 2003, el Juez recurrido de conformidad al art. 325 CPP, convocó a las partes a la audiencia conclusiva pública de conciliación para el 22 de agosto de 2003, a horas 10:00 a.m., con la finalidad de promover conciliación, disponiendo que las partes tienen el plazo común de 5 días para examinar el requerimiento conclusivo y otros (fs. 3).

II.3  Que, el 18 de agosto de 2003, el Fiscal planteó a conocimiento del Juez recurrido, recurso de reposición y pidió que advertido de su error, subsane y disponga la homologación del acta de conciliación del Caso 15/2003 (fs. 4); pedido que fue rechazado por Auto de 20 de agosto de 2003, con el argumento de que es competencia del Juez cautelar, llevar a cabo una conciliación como salida alternativa al juicio y homologarla en la misma audiencia, a efectos ulteriores (fs. 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16-IV CPE, por cuanto el Juez recurrido ilegalmente ha emitido el Decreto de 15 de agosto de 2003 y el Auto de 20 del mismo mes y año, por los que señala audiencia conclusiva con la finalidad de promover la conciliación, sin considerar que esa conciliación ya estaba presentada, por lo que sólo le correspondía homologarla. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.

III.1  Que, este Tribunal en SC 1152/2002-R, de 23 de septiembre, estableció que:

la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimas razones de su comisión, como se colige de las previsiones contenidas en los arts.73, 302  CPP”.

 “como excepción al principio de legalidad referido, se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21-23, 72, 373 y 377 del CPP.”

            Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación, la última que es un acuerdo por el cual las partes, de modo excepcional convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso; acuerdo que en materia procedimental penal, se puede dar sólo cuando se reúnen ciertas condiciones, tales como: a) que se trate de delitos de contenido patrimonial o culposos; b) que no tengan por resultado la muerte y; c) no exista un interés público gravemente comprometido, como se establece en la norma del art. 65 LOMP.

III.2  Que, conforme a las normas previstas en la Ley 1970, la tercera fase de la etapa preparatoria está constituida por los actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la presentación del requerimiento Fiscal ante el Juez de la instrucción, proponiendo una salida alternativa, -entre ellas- que “se promueva la conciliación”, así lo prescribe la norma previstas por el art. 323-2 CPP. Siguiendo el procedimiento previsto en la ley procesal, recibido el requerimiento la autoridad judicial “convocará a las partes a una audiencia oral y pública”, conforme dispone el art. 325, modificado por la quinta disposición final de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), audiencia conclusiva en la que “cuando proceda, el Juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño” (art. 327 in fine CPP); finalmente, el Juez de la instrucción es competente para “Homologar la conciliación, cuando les sea presentada” (art. 54-55 CPP).

            Ahora bien, el recurrente entiende que, cuando la conciliación ha sido promovida por el Fiscal en sus oficinas, el Juez ya no puede convocar a una conciliación, sino que se debe limitar a homologar la conciliación “cuando le sea presentada”, en la forma en la que dispone el art. 54.5) CPP.  Ese entendimiento es equivocado, pues la Ley adjetiva es un todo armónico, en el cual el alcance y la interpretación de la norma del art. 54.5) CPP referido, no puede ser considerada de manera aislada y separada del resto de las previsiones contenidas en los arts. 323.2), 325 y 326 CPP.

            En ese orden, de una interpretación sistematizada de las normas previstas por los  arts. 27.7), 54.5), 323.2), 325 y 326 CPP se concluye que en la etapa preparatoria, la conciliación, como una salida alternativa, requiere de la decisión que debe adoptar el Juez de la Instrucción o Juez cautelar, misma que deberá ser adoptada necesaria y obligatoriamente en audiencia pública, toda vez que el Juez tiene el deber de generar convicción sobre los fundamentos o los acuerdos que la conciliación contiene e informar sobre las consecuencias que ella genera en resguardo de los intereses de las partes que intervienen en el proceso y del principio de la inmediación que caracteriza a los actos procesales y, de modo particular, para fundamentar la resolución que aprueba el acuerdo conciliatorio, cuyo efecto es la extinción de la acción penal; en consecuencia, la homologación de la conciliación prevista por el art. 54.5) CPP no puede efectuarse sino en audiencia pública. Empero, ello no excluye la facultad que tiene el fiscal de oficio o a petición de parte, de exhortar a las partes a conciliación facilitando el acuerdo y de solicitar al Juez que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación, como se establece en la norma prevista por el art. 65 LOMP. Ambas facultades -del Juez y del Fiscal- son diferentes y se desarrollan en los roles y papeles distintos que tienen en el sistema penal acusatorio actual, en el que el control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez, siendo que la dirección de esa investigación es un deber del Fiscal, en el marco del art. 279 CPP.

            En el caso que motiva esta acción extraordinaria, el Juez recurrido tuvo conocimiento del requerimiento conclusivo del Fiscal, en el que no se solicitó se convoque a las partes a una audiencia de conciliación, sino que equivocadamente se pidió “se sirva homologar la conciliación realizada por las partes”; ante tal requerimiento, el Juez recurrido en el marco legal y a fin de regularizar el procedimiento, actuando correctamente, por providencia de 15 de agosto de 2003, dispuso “se convoca a las partes a la audiencia conclusiva pública de conciliación ... con la finalidad de promover la conciliación...”, determinación que al igual que el Auto de  20 de agosto de 2003 (por el que se rechaza el recurso de reposición del fiscal recurrente) se ajustan al ordenamiento jurídico y por ello no pueden constituirse como actos o resoluciones ilegales.

III.3  Conforme a la norma prevista por el art. 124 de la Constitución, el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defendiendo la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad; de esa norma constitucional emana la garantía de la investigación oficial, según la cual se confiere en primer lugar al Ministerio Público la persecución penal, pues tal actividad procesal no puede quedar librada a la discrecionalidad de la víctima, del querellante o de cualquier ciudadano; esta garantía importa que la actuación de quienes ejercen acción penal se realice con objetividad (teniendo en cuenta elementos que permitan probar la acusación así como los que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad, art. 5 LOMP) y probidad (sujetando sus actuaciones y el uso de recursos a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, art. 8 LOMP, es decir una actuación que debe ser realizada en forma debida y correcta).

          Incumpliendo su deber procesal de actuar con probidad, el fiscal recurrente plantea el presente recurso de amparo constitucional de manera indebida, por cuanto las actuaciones y resoluciones impugnadas de la autoridad judicial, se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico, en tal situación al no existir acto ilegal, tampoco se lesionó la garantía al debido proceso como equivocadamente  se denuncia de vulnerada en este recurso, que no puede servir como un medio para entorpecer la tramitación de los procesos penales y con ello retrasar sin motivo alguno la solución del conflicto, como es en el presente caso a través de una salida alternativa, referida a la conciliación.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC en revisión,  REVOCA la Resolución de 27 de agosto de 2003, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                   

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                               PRESIDENTE

                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                          DECANA  EN EJERCICIO                               

    

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                   MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                   MAGISTRADO

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