SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
III.2
III.2 Que, conforme a las normas previstas en la Ley 1970, la tercera fase de la etapa preparatoria está constituida por los actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la presentación del requerimiento Fiscal ante el Juez de la instrucción, proponiendo una salida alternativa, -entre ellas- que “se promueva la conciliación”, así lo prescribe la norma previstas por el art. 323-2 CPP. Siguiendo el procedimiento previsto en la ley procesal, recibido el requerimiento la autoridad judicial “convocará a las partes a una audiencia oral y pública”, conforme dispone el art. 325, modificado por la quinta disposición final de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), audiencia conclusiva en la que “cuando proceda, el Juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño” (art. 327 in fine CPP); finalmente, el Juez de la instrucción es competente para “Homologar la conciliación, cuando les sea presentada” (art. 54-55 CPP).
Ahora bien, el recurrente entiende que, cuando la conciliación ha sido promovida por el Fiscal en sus oficinas, el Juez ya no puede convocar a una conciliación, sino que se debe limitar a homologar la conciliación “cuando le sea presentada”, en la forma en la que dispone el art. 54.5) CPP. Ese entendimiento es equivocado, pues la Ley adjetiva es un todo armónico, en el cual el alcance y la interpretación de la norma del art. 54.5) CPP referido, no puede ser considerada de manera aislada y separada del resto de las previsiones contenidas en los arts. 323.2), 325 y 326 CPP.
En ese orden, de una interpretación sistematizada de las normas previstas por los arts. 27.7), 54.5), 323.2), 325 y 326 CPP se concluye que en la etapa preparatoria, la conciliación, como una salida alternativa, requiere de la decisión que debe adoptar el Juez de la Instrucción o Juez cautelar, misma que deberá ser adoptada necesaria y obligatoriamente en audiencia pública, toda vez que el Juez tiene el deber de generar convicción sobre los fundamentos o los acuerdos que la conciliación contiene e informar sobre las consecuencias que ella genera en resguardo de los intereses de las partes que intervienen en el proceso y del principio de la inmediación que caracteriza a los actos procesales y, de modo particular, para fundamentar la resolución que aprueba el acuerdo conciliatorio, cuyo efecto es la extinción de la acción penal; en consecuencia, la homologación de la conciliación prevista por el art. 54.5) CPP no puede efectuarse sino en audiencia pública. Empero, ello no excluye la facultad que tiene el fiscal de oficio o a petición de parte, de exhortar a las partes a conciliación facilitando el acuerdo y de solicitar al Juez que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación, como se establece en la norma prevista por el art. 65 LOMP. Ambas facultades -del Juez y del Fiscal- son diferentes y se desarrollan en los roles y papeles distintos que tienen en el sistema penal acusatorio actual, en el que el control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez, siendo que la dirección de esa investigación es un deber del Fiscal, en el marco del art. 279 CPP.
En el caso que motiva esta acción extraordinaria, el Juez recurrido tuvo conocimiento del requerimiento conclusivo del Fiscal, en el que no se solicitó se convoque a las partes a una audiencia de conciliación, sino que equivocadamente se pidió “se sirva homologar la conciliación realizada por las partes”; ante tal requerimiento, el Juez recurrido en el marco legal y a fin de regularizar el procedimiento, actuando correctamente, por providencia de 15 de agosto de 2003, dispuso “se convoca a las partes a la audiencia conclusiva pública de conciliación ... con la finalidad de promover la conciliación...”, determinación que al igual que el Auto de 20 de agosto de 2003 (por el que se rechaza el recurso de reposición del fiscal recurrente) se ajustan al ordenamiento jurídico y por ello no pueden constituirse como actos o resoluciones ilegales.