SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R
Fecha: 21-Nov-2003
a
El recurrido, por medio de su apoderado J. Edwar Montaño Sánchez, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 vta., el que se leyó en audiencia, donde alegó: a) que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por haberse llevado a cabo el trámite de la expropiación, conforme a procedimiento vigente; b) que, la Alcaldía, hizo diferentes propuestas a los recurrentes para cancelarles en cuotas y luego ofreció la compensación con dos terrenos; c) que, al no ser aceptadas las indicadas propuestas, los recurrentes, en forma voluntaria acudieron a la justicia ordinaria, ante la Jueza Novena de Partido en lo Civil, donde solicitaron un requerimiento en mora, debiendo por ello agotar esa instancia judicial, no siendo sustitutivo de ésta el amparo constitucional; e) que, debe declararse improcedente el recurso, porque este no puede determinar ni dar decisiones declarativas y f) que, no se ha cumplido con el requisito de inmediatez por haberse dejado pasar mucho tiempo para realizar el reclamo que ahora efectúan.
De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización.