SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R

Fecha: 21-Nov-2003

III.3

III.3   No es atendible el fundamento expresado por la autoridad municipal recurrida, y esgrimido por el Tribunal del Amparo para declarar la improcedencia del recurso, en el sentido de que no se habrían agotado las vías legales ordinarias previas, debido a que los recurrentes voluntariamente habrían acudido a la instancia jurisdiccional ordinaria al haber planteado un requerimiento en mora, que fue debidamente citado cedulariamente a la autoridad recurrida, lo que abriría la vía del proceso ejecutivo. Al respecto cabe referir, que conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización; por lo tanto, no es evidente que los recurrentes tengan la vía del proceso judicial expedita para efectuar el cobro de la indemnización, pues si bien plantearon un requerimiento de mora, deberá entenderse que es en la vía de la reclamación permanente a la que se han visto obligados por la omisión de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.

En definitiva, los recurrentes no tienen ninguna otra vía legal expedita e idónea para lograr la protección inmediata de su derecho fundamental lesionado,     pues si bien es cierto que, conforme a la norma prevista por el art. 87 LOM, en cuya vigencia se tramitó la expropiación, los recurrentes pudieron haber acudido a la figura legal del abandono o caducidad de la expropiación, pidiendo les sea revertido el bien expropiado para poder efectuar actos de disposición del bien inmueble, por no haberse efectuado el pago de la indemnización en el plazo de dos años, no es menos cierto que ello materialmente es imposible toda vez que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, ha efectuado la ocupación física del inmueble, así como ha asumido actos de disposición del inmueble habiendo construido el parque público “Ulises Hermosa”, de manera que los recurrentes no podrían ocupar nuevamente un parque público; de ello se infiere que los recurrentes no tienen ninguna otra vía legal para la protección inmediata de sus derechos lesionados.