SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R

Fecha: 21-Nov-2003

III.2

III.2   En el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la Alcaldía de la ciudad de Cochabamba inició y desarrolló el procedimiento administrativo de expropiación del bien inmueble del recurrente, sito en la zona de Condebamba de la ciudad de Cochabamba, a cuyo efecto dictó la Ordenanza Municipal 1703/95 de 24 de noviembre, declarando la necesidad y utilidad pública, por consiguiente disponiendo la expropiación del inmueble; el procedimiento expropiatorio se sujetó a las normas previstas por la Ley de expropiación (LE) de 30 de diciembre de 1884, así como a los arts. 83 a 88 de la Ley  696 Orgánica de Municipalidades (LOM) de 10 de enero de 1985. En el procedimiento administrativo de expropiación, la Alcaldía Municipal, mediante Resolución Técnico Administrativa 1852/97 de 2 de octubre, aprobó el respectivo justiprecio practicado por el perito dirimidor, fijándose en la suma de Bs349.232,00-.

En el marco de las garantías constitucionales previstas por el Constituyente en el art. 22 de la Constitución y referidas precedentemente, se entiende que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, para que el titular del derecho propietario pueda otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio y pueda ocupar el bien inmueble expropiado debió haber efectivizado el pago de la indemnización en el monto determinado por el perito; pues así dispone el art. 22 LE, cuando textualmente dispone lo siguiente: “Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirán libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos”. Empero, de los antecedentes que cursan en el proceso se evidencia que no se procedió conforme al mandato de la norma legal referida, toda vez que, de un lado, no hizo efectivo el pago de la indemnización conforme al justiprecio determinado y; de otro, ocupó de hecho el inmueble objeto de la expropiación en el que construyó el parque público “Ulises Hermosa”, situación que se agrava cuando, a pesar del tiempo transcurrido, casi cinco años desde la aprobación del justiprecio, no se ha efectuado el pago correspondiente.

En consecuencia, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, si bien es cierto que ha resguardado las garantías constitucionales del titular del bien inmueble expropiado, emitiendo la Ordenanza Municipal que declara la necesidad y utilidad pública y dispone la expropiación, asimismo ha sujetado a un procedimiento administrativo el trámite de la expropiación, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, toda vez que no cumplió con la tercera condición prevista por el Constituyente, como es la de pagar previamente la indemnización justa, con lo que ha lesionado el derecho propietario de los recurrentes, así como su garantía constitucional al ejercicio del derecho propietario en los procesos administrativos de expropiación, ya que, de una parte, al no efectuarse el pago de la indemnización previa a ocupar el terreno ha incurrido en una grave omisión y, de otra, al haber ocupado el bien inmueble y ejercido dominio sobre el mismo antes de efectivizarse el pago de la indemnización previa que prevé la norma constitucional, más aún cuando no tenía la escritura traslativa de dominio, incurrió en un acto ilegal que lesiona el derecho fundamental de los recurrentes; pues en la práctica se ha producido una ocupación ilegal y arbitraria del bien inmueble de los mismos; empero, dichos actos y omisiones no son imputables al recurrido, actual titular de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna, salvo el restablecimiento del derecho lesionado.

Los actos y omisiones ilegales e indebidas en los que ha incurrido la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba no tienen justificativo alguno, toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 84 LOM, “El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente”, lo que significa que debió haber tomado las previsiones presupuestarias respectivas.