SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2003 -R
Fecha: 21-Nov-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, la Alcaldía de Cochabamba, mediante Ordenanza Municipal 1703/95 de 24 de noviembre, para la conformación de una área verde denominada “Parque Ulises Hermosa”, dispuso la expropiación de un inmueble de su propiedad, que se halla debidamente registrado en Derechos Reales, conformado por dos terrenos contiguos marcados con los números 24 y 27, ubicados en la zona de Condebamba, manzano 133, distrito 22, donde una parte no era compensable por la faja de seguridad de la torrentera de la quebrada de Tirani, estableciéndose primero como superficie compensable 1330 m2 y luego mediante la Ordenanza Municipal 1888/96 de 29 de noviembre, 1460 m2, al haberse modificado el perfil transversal de la indicada torrentera, sometiéndose la expropiación al procedimiento establecido por Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a Ley el 30 de diciembre de 1884 y efectuado los avalúos de parte los que al no ser concordantes, la alcaldía solicito al Juez de Partido de Turno en lo Civil un perito dirimidor, designándose al arquitecto Henry Beckrich Asbún, quien previo juramento, presentó el peritaje, determinado un avalúo de Bs349.232.-, que fue aprobado mediante Resolución Técnico Administrativa 1852/97 de 2 de octubre, por el Alcalde de ese entonces, que ordenó el pago de la indemnización y la suscripción de los documentos traslativos de propiedad.
Lamentablemente, hasta ahora no se cumple con ese pago, pese a que incluso aceptaron un plan de cinco cuotas primero y luego se les propuso una compensación de dos terrenos en la zona sud, que no admitieron por infringir la norma del art. 123.II de la Ley de Municipalidades (LM), (que prohíbe la compensación con otros inmuebles de propiedad municipal), por lo que el 4 de febrero del presente año, presentaron ante la Jueza Novena de Partido en lo Civil de la Capital, un requerimiento en mora, conforme al art. 340 del Código civil (CC), habiéndose citado a la Alcaldesa Lic. Marithza del Castillo Antezana y al Presidente del Concejo Municipal, Edgar Montaño Rivera, para que en el término de treinta días de su notificación paguen lo adeudado, aspecto que la alcaldía no cumplió, quebrantando de ésta manera su derecho fundamental a la propiedad privada y al pago de una justa y previa indemnización que exige la expropiación, incurriendo en actos y omisiones ilegales e indebidas con grave perjuicio en su contra, por lo que interponen amparo constitucional.