SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2003-R

Sucre, 24 de noviembre de 2003

Expediente:  2003-07431-15-RAC         

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 354/2003 de 11 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36 pronunciada  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Freddy Arancibia Barriga contra Ismael Soriano Melgares, Director SEDES Chuquisaca,  alegando la vulneración de sus derechos a la defensa,  al trabajo  y a la petición, previstos  por los arts. 7.d), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 6 de septiembre de 2003 de fs. 20 a 21,  manifiesta:

Como acredita por los documentos que adjunta, SEDES tomó sus servicios profesionales como Odontólogo con el Item 25981 desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2002, en que arbitraria e ilegalmente fue retirado sin haber sido previamente sometido a proceso, privándole de su derecho a la defensa. Es así que en reclamo de la medida arbitraria agotó la vía administrativa al haber solicitado su reincorporación mediante memorial de 11 de abril del año en curso y pese al  requerimiento fiscal no dieron curso a su petición. Por el contrario recibió contestaciones negativas  con el argumento de que no tiene número de matrícula, inexistencia de su file de personal y encontrarse ocupado su cargo por otro profesional, además de que al requerir su documentación original para solicitar su reincorporación el Director del SEDES el 11 de junio de 2003 (último reclamo), señaló que la misma fue remitida al Ministerio de Salud siendo así que es una institución descentralizada.

Añade que la autoridad recurrida lo destituyó ilegalmente y sin causal justificada, sin tener presente su condición de funcionario público por lo que está sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamental y al DS Reglamentario 23318-A que determinan que la destitución es resultado de un proceso previo y el procedimiento al que debe sujetarse, las que han sido omitidas. De esta manera se ha vulnerado su derecho a la defensa como el Acuerdo de 29 de noviembre de 2002 firmado con la Confederación Nacional de Trabajadores en Salud en el que se comprometió no retirar a funcionarios con más de cinco años de antigüedad como es su caso, además de la Resolución Ministerial  0126/03 de 29 de enero emitida en el mismo sentido, suprimiendo de esta manera sus derechos al trabajo  y a la petición de audiencia conciliadora y respuesta legal adecuada y oportuna, por cuyo restablecimiento interpone el presente recurso enunciando jurisprudencia constitucional que declaró procedente amparos similares y que son aplicables a su caso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7.d), h) y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Ismael Soriano Melgares, Director SEDES Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se  lo restituya  en el cargo e item como el pago de sus haberes, con costas, daños y perjuicios.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 11 de  septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 33 a 34, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que la autoridad recurrida  emitió certificación de la supuesta pérdida de documentación del archivo personal de su patrocinado, empero contradictoriamente otorgó otra certificación que lo perjudica por lo que no comprenden de donde sacaron los datos si aducen la pérdida del file  de su defendido lo que prueba la mala fe  de quienes debieron dar solución a su problema y a la violación de sus derechos.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

  El apoderado de la autoridad recurrida señala: 1) el recurrente presentó este recurso en forma extemporánea, pues su retiro se produjo en septiembre de 2002 y recién en abril de 2003, después de transcurridos siete meses  de su despido  solicitó su reincorporación al cargo que ocupaba, incurriendo de esta manera en inacción que evidencia que consintió  su despido libre y voluntariamente; 2) no agotó la vía administrativa antes de interponer el amparo constitucional, pues el recurrente reclamó mediante requerimiento fiscal que aduce no fue cumplido  por cuanto el Ministerio Público no tiene competencia para  disponer su reincorporación, lo que determina la improcedencia del recurso que no tiene carácter subsidiario.  

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue destituido el 14 de septiembre de 2002 y recién el 11 de abril de 2003 inició sus reclamos en la vía administrativa para ser reincorporado en sus funciones, cuando transcurrieron 6 meses y 27 días y este recurso lo planteó casi al año de su despido, es decir lo presentó en forma extemporánea.; 2) el recurrente ingresó a trabajar a SEDES antes de la promulgación del Estatuto del Funcionario Público de 20 de junio de 2001, al que se encuentra sometido conforme con el art. 5 de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto del Funcionario Público y a su Decreto Reglamentario, circunstancia por la que al no haber accedido al cargo mediante convocatoria y evaluación de méritos  no es acreedor de los derechos contenidos en el art. 7 de la citada Ley;   3)  el recurrente no goza  del derecho a la estabilidad laboral  prevista sólo para los funcionarios de carrera  por lo que no amerita destitución previo proceso disciplinario  por ser éste un derecho para los funcionarios incorporados a la carrera administrativa por mandato del art. 41 EFP.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 Por memorando 539/97 de 1 de septiembre de 1997, el recurrente Freddy Arancibia Barriga fue designado como Odontólogo  del Centro de Salud Sucre (fs. 1).

II.2                                                 Mediante memorando de 14 de septiembre de 2002,  el Director de SEDES y  de Personal-Regional Chuquisaca comunican al recurrente que en el proceso de transformación de las estructuras del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales, corresponde a esa Dirección efectuar las adecuaciones que permitan un mejor funcionamiento de los servicios, por lo que prescinden de sus servicios a partir de esa fecha (fs. 3).

II.3                                                 El recurrente en su memorial de 11 de abril de 2003 dirigido al Director Departamental de SEDES, solicitó su reincorporación al cargo del que fue destituido aduciendo su antigüedad de cinco años  (fs. 8). En respuesta la autoridad demandada por CITE DIR/SEDES 452/2003 de 30 de abril del mismo año requiere  que el recurrente remita a su despacho la documentación que acredite su antigüedad, en razón a que de acuerdo al informe de Jefatura de Personal su expediente no cuenta con la documentación que señala (fs. 12).

II.4                                                 El 17 de junio de 2003,  ante una petición formulada por el ahora recurrente al Ministerio Público, el Fiscal requiere por que el Director de SEDES  proceda a la reincorporación del recurrente  o en su caso justifique con base legal la improcedencia de la solicitud (fs. 10 vta.), que merece el Cite J/P 0183/03 de 27 de junio que señala que el cargo al que pretende reincorporarse el recurrente se encuentra ocupado por otro profesional contratado, además de haber sido remitido los antecedentes del caso al Ministerio de Salud y Deportes donde se encuentra pendiente de resolución (fs 14).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

       El recurrente sostiene que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la defensa, al trabajo y a la petición, pues no obstante de haber sido designado como Odontólogo del Servicio de Salud-Sucre el 1 de septiembre de 1997, cargo que ejerció  durante cinco años, el 14 de septiembre de 2002, el Director de SEDES mediante memorando de la misma fecha prescindió de sus servicios sin causal justificada ni someterlo a previo proceso como lo establece el Estatuto del Funcionario Público, al que está sujeto por  su condición de funcionario público. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado se constata que  el recurrente fue designado como Odontólogo de la Dirección de Salud Sucre, mediante memorando  539/97 de 1 de septiembre de 1997, cargo que desempeñó hasta el 14 de septiembre de 2002 en que, por memorando, prescindieron de sus servicios. Sin embargo no consta que el referido recurrente hubiera demostrado dentro del recurso planteado, ser funcionario de carrera o que posteriormente su cargo se hubiera institucionalizado. Al respecto  el art. 5 EFP, establece las clases de los servidores públicos clasificando en su inc. d)  a los funcionarios de carrera indicando: “ Funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina la condición de funcionario provisorio a los servidores públicos que actualmente ejercen cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionarios de carrera), por lo que deben considerarse como funcionarios provisorios que no pueden acogerse a los derechos referidos en el numeral II) del art. 7 EFP (entre ellos la inamovilidad funcionaria).

III.2          En el caso de autos, el recurrente  no accedió al cargo  mediante convocatoria sino que fue nombrado directamente por el entonces Director Departamental de Salud de Chuquisaca, de manera que al no ser un funcionario de carrera calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, y por el contrario encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio señalada por el  70.I.a) EFP, no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo con el art. 7.II.a) EFP, como tampoco puede ser sometido a proceso previo, por cuanto éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 EFP. De manera que la autoridad demandada al haber prescindido de los servicios  profesionales del recurrente mediante el memorando de 14 de septiembre de 2002, no incurrió en acto ilegal que vulnere los derechos que invoca  en su recurso, pues como se dijo, la inamovilidad funcionaria está garantizada para los funcionarios que son de carrera y no así como en autos que se ha establecido que el recurrente es un funcionario público provisorio.

III.3          Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, entre otros en la SC 1013/2002-R al señalar: “Que asimismo, el recurrente fue designado en un cargo público, en forma anterior a la vigencia del Estatuto del funcionario público, a través de una designación directa, y promovido de la misma manera, sin ningún proceso previo de selección, situación que ratifica su condición de funcionario público provisorio, a tenor del art. 36 DS 25749 que determina que: "Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...".

Que en consecuencia, el recurrente en su condición de funcionario público provisorio, no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II.a) EFP, y tampoco es aplicable su destitución previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, por mandato del art. 41 EFP, por lo que el despido del recurrente por parte de la autoridad demandada no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho”; línea jurisprudencial aplicable al caso de autos.

III.4          De otro lado se constata que el recurrente impugna mediante este amparo constitucional su despido que se efectuó el 14 de septiembre del 2002, medida que recién impugnó el 11 de abril de 2003, es decir después de seis meses, infiriéndose de ello que consintió voluntariamente en la medida adoptada de prescindencia de sus servicios profesionales, para posteriormente en 6 de septiembre del mismo año interponer este recurso constitucional, casi al año del acto ilegal que cuestiona. El hecho de haber pedido su reincorporación a través de una solicitud al Ministerio Público en 11 de junio de 2003, no constituye una reclamación oportuna, pues la hizo ante una autoridad que no actúa en trámites administrativos de esta naturaleza, por lo que tal  antecedente  no cobra relevancia jurídica alguna dentro del recurso planteado.

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, haciendo inviable la tutela que solicita la recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado  improcedente el recurso, ha  efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV , 120.7ª CPE, 7.8ª) , 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 35 a 36 de 11 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2003-R (Continúa de la página 5)

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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