SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2003 - R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

La autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 17 a 18, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, dentro del mencionado proceso ejecutivo social, emitió sentencia declarando improbada la demanda al haberse demostrado que Enrique Alfonso Zeballos Larraín, no era el personero legal de la empresa ejecutada, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 23 de enero de 2002, salvándose los derechos de la ejecutante a iniciar su acción contra el actual representante de esa empresa; b) que, en cumplimiento de las mencionadas resoluciones que sancionan con costas en ambas instancias a la ejecutante, se solicitó la tasación de costas y honorarios profesionales, sujetando sus actos a las normas previstas en los arts. 199.II, 512, 514 CPC y Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Oruro, vigente desde el 2 de enero de 1996, regulando el honorario en el 10% de la cuantía litigada, determinación que es concordante con la jurisprudencia nacional; c) que, la indicada regulación fue objeto de impugnación, habiéndose concedido la apelación ante el tribunal de alzada, pero al no haberse provisto los materiales para la elaboración del testimonio, en cumplimiento de la norma prevista en el art. 243 CPC, declaró ejecutoriada la resolución; d) que, ante la mencionada negativa del recurso se interpuso recurso de Compulsa ante la Corte Superior, quién declaró ilegal la misma, habiéndose además interpuesto otro recurso de apelación contra el Auto que declaró ejecutoriada la regulación, la Corte Superior volvió a confirmar sus determinaciones; e) que, en cumplimiento de esas resoluciones la entidad ejecutante, canceló el importe de los honorarios, dando su aceptación a las mismas y f) que al regir, a este tipo de procesos todas las normas previstas en el Código de Procedimiento civil, queda aún pendiente la vía ordinaria establecida en la norma prevista en el art. 28.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, por lo que pidió que el recurso sea declarado improcedente.