SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1711/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando: a) que siendo la fase del sumario netamente investigativa, por las certificaciones que cursan de fs. 5.739 a fs. 5.765 (o de fs. 109 a fs. 135 de obrados), se evidencia que existen nuevos elementos de juicio que investigar; b) que a tiempo de dictarse el Auto de Vista impugnado, tampoco se ha tomado en cuenta la inspección ocular, el informe policial de 23 de marzo de 1998, la sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión, la resolución del amparo administrativo, la inspección realizada por el INRA e informes del INRA; y c) que el conflicto radica en que los imputados intentan apropiarse del inmueble de su propiedad, denominado “La Conquista”, derecho que lo acreditó ante todas las autoridades.
Satoshi Ohori Watanabe, por memorial cursante de fs. 180 a fs. 186, expresó: a) que por la injusta resolución del Tribunal de amparo, se le reiniciará un sumario penal, pese a existir resoluciones ordinarias motivadas que sustentan jurídicamente que no existen nuevos elementos de juicio para reabrir en su contra la causa, lo que acredita su legitimación como tercero afectado; b) que el Auto de Vista impugnado no se refiere a prueba sino a que no existen nuevos indicios, en el mismo sentido que contradictoriamente resuelven los vocales de la Sala de amparo; c) que la Resolución de amparo no tiene congruencia y con una escueta motivación, no satisface al peticionante, porque ni siquiera señaló cual es el derecho o garantía que se lesionó; y d) que la Sala señala que existen nuevas certificaciones que justificarían la reapertura solicitada, pero no se manifiesta sobre el contenido de las mismas.
Fabián Rodríguez, Julio Rojas, Pedro Tapia, Julio Tapia, Eulalia Cáceres, Juan Arenas e Hipólito Tapia, por memorial cursante de fs. 194 a fs. 199, señalaron: a) que la apelación que planteó el recurrente contra el Auto que rechazó la reapertura del proceso, fue planteada extemporáneamente; b) que las acusaciones del recurrente han sido desvirtuadas por él mismo en las confesiones que prestó, c) las falsas y contradictorias denuncias datan del 8 de noviembre de 1997, habiendo a la fecha prescrito la acción conforme el art. 29 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de procedimiento penal (CPC); d) que adjuntan la Resolución final de saneamiento de 16 de enero de 2002 y Sentencia Agraria Nacional de 30 de octubre de 2002 (fs. 200 y 205), que definen el derecho propietario, la posesión y la función económica de la tierra o predio “La Conquista” que nunca fue del recurrente, ni tuvo posesión; y f) que maliciosamente y ocultando fallos de los tribunales de justicia agraria, el recurrente sorprendió la buena fe del Tribunal de amparo en base a prueba documental falsa y sin valor legal. Por lo que es improcedente esta acción.