SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1711/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
III.1
El art. 221 CPP.1972, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), al referirse al sobreseimiento provisional, establece que podrá reabrirse el proceso por el querellante o el fiscal por una sola vez y dentro del término de un año a contar de la fecha en que este Auto quedó ejecutoriado. En consecuencia, para la reapertura del proceso la norma de referencia establece expresamente dos requisitos, el uno es que se solicite una sola vez y el otro se refiere a que el pedido sea realizado dentro del año en que se ejecutorió el Auto que dispuso el sobreseimiento; a esos dos requisitos o condiciones, la Corte Suprema de Justicia en su labor interpretativa de las normas jurídicas, estableció los alcances del segundo párrafo del art. 221 referido y añadió otro requisito o condición, cual es que la solicitud de reapertura sea acompañada por nueva prueba que arroje indicios distintos a los que ya fueron considerados en el sobreseimiento provisional, como se extrae del razonamiento contenido en los Autos Supremos de 22 de octubre de 1937 y 85 de 11 de agosto de 1977, insertos en Gaceta Judicial 1164, pág. 25 y Labores Judiciales 1977 págs. 253-254, respectivamente. El entendimiento jurisprudencial referido, esta acorde con la garantía al debido proceso en materia penal, que comprende un conjunto mínimo de garantías para el procesado, entre las que se encuentra el derecho que tiene a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y a efecto de demostrar su inocencia utilizar los medios adecuados para preparar y asumir su defensa, como se establece en las normas del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, normas que concuerdan con la consagrada por el art. 16 CPE; pues se entiende que si el sobreseimiento provisional se dispone porque los indicios acumulados en el sumario no son suficientes para presumir que el imputado sea culpable del delito que se le atribuye, por lo tanto no son suficientes para someterlo a proceso penal, entonces la solicitud de reapertura del proceso deberá estar sustentada en nuevos indicios que hagan presumir que el imputado es culpable y permita la iniciación del Auto de Procesamiento; pues no podría reabrirse el caso sobre la base de los indicios que ya fueron valorados en el Auto de Sobreseimiento provisional, porque con ellos se llegará al mismo resultado y simplemente se prolongaría una situación de inseguridad en el imputado prolongando el sumario en el tiempo