SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1729/2003- R
Fecha: 28-Nov-2003
a)
La autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 98 a 101, que fue leído y ratificado por sus abogados en audiencia, en el que alegó: a) que, los recurrentes son funcionarios que ejercen labores netamente administrativas y conforme establece la norma prevista en el art. 16.d) de la Resolución Ministerial 717 de 27 de agosto del 2001, las Categorías Médicas corresponden exclusivamente a los médicos que prestan servicios en salud y a no los que prestan labores administrativas, b) que, si la Caja Petrolera de Salud, determina el pago de los beneficios reclamados, incurriría en responsabilidad prevista por la Ley 1178 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO), por quebrantar normas emanadas del Congreso de la República, como son la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), que establece como órgano rector del sistema de presupuesto al Ministerio de Hacienda; y la Ley del Presupuesto General de la Nación, que fija techos presupuestarios de ingresos y egresos, donde está incluido el presupuesto de la Caja Petrolera de Salud y los salarios de los funcionarios administrativas ahora recurrentes, c) que, el amparo no es sustitutivo de otros recursos, como es el proceso laboral que pueden iniciar los recurrentes, para reclamar sus derechos salariales por lo que debe declararse improcedente el recurso, con costas, multa y honorarios según arancel.