SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2003-R

Sucre, 5 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07754-15-RHC         

Distrito:        Cochabamba           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán    

En revisión la Resolución de fs. 32 vta. a 34 pronunciada el 29 de octubre de 2003 por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Fernández Rojas contra Patricia Guevara Espada, Fiscal de Sustancias Controladas, José Castro Parra y Karem Z. Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción  previstos por los arts. 6.II y 7.g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de 28 de octubre de 2003 (fs. 1 a 2), manifiesta:

El Juzgado de Sustancias Controladas en forma precipitada, le revocó su libertad provisional y ordenó se expida mandamiento de detención preventiva, debido a que la Fiscal le indujo a error al solicitar se revoquen las medidas cautelares por la comisión de un nuevo delito, pretendiendo aplicar con retroactividad la Ley 2494, pese a la prohibición del art. 33 CPE, y a que el Ministerio Público conocía que desde el 17 de abril de 2002 está detenido en el Penal de Arocagüa, motivo por el cual no podía acudir a firmar el libro de presentaciones, pese a que se presentó a todas las actuaciones programadas conforme a las actas de audiencia, por lo que la orden de detención es contraria a los arts. 233 y 247 de la Ley 1970, pues no ha interferido con la averiguación de la verdad ni ha intentado fugarse.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II y 7.g) CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Patricia Guevara Espada, Fiscal de Sustancias Controladas, José Castro Parra y Karem Z. Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva en su contra y se expida el de libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2003, según consta de fs. 31 a 34 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y amplía señalando que el Auto de  revocatoria de la libertad no ha sido fundamentado ni fue dictado en audiencia.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

      

La Fiscal de Sustancias Controladas en el escrito de fs. 17 a 18 señala: 1) contra el recurrente se tramita un proceso penal por concusión impropia, que se encuentra con sentencia de primera instancia, condenándosele a 10 años de presidio; 2) el actor fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, imponiéndosele como obligación, entre otras, la de presentarse a firmar el libro de asistencia, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento se procedería conforme a ley; 3) el 20 de octubre de 2003 solicitó se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva que ha motivado el presente recurso, indicando que se encuentra detenido hace más de 18 meses en el penal de Arocagüa, la cual fue corrida en vista fiscal, sólo el memorial, debido a que el expediente se encuentra en despacho para notificación con la sentencia, por ello es que no se interiorizó de los antecedentes para requerir lo solicitado; 4) en uso de las atribuciones contenidas en el art. 73 de la Ley 1970 y previo informe de la Secretaria del Juzgado referente a que el procesado dejó de firmar el libro de presentaciones desde agosto de 2002, su autoridad requirió porque se revoque la libertad provisional y se ordene su detención preventiva, al habérsele informado que el recurrente en forma flagrante fue aprehendido en abril de 2002 en la comisión de un nuevo delito relacionado con el narcotráfico; 5) el procesado no hizo conocer al Tribunal que se encontraba detenido por este nuevo delito, continuando con sus presentaciones hasta agosto de 2002, pero que tratándose de dos causas diferentes, una en el sistema antiguo y otra en el nuevo, el imputado tenía la obligación de cumplir en cada una de ellas con las obligaciones que le impusieron, lo cual no cumplió, por ello requirió la revocatoria de la medida cautelar, máxime cuando el art. 247.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado según Ley 2494 señala como causal de revocatoria el inicio un nuevo proceso penal contra el imputado por la comisión de otro delito; 6) su autoridad no ordenó la ilegal detención del recurrente, pues simplemente realizó una petición que consideró necesaria y pertinente, siendo el Tribunal el que dispuso la revocatoria y ordenó la detención preventiva.

Los jueces del Juzgado de Sustancias Controladas, en el escrito de fs. 19 a 20, refieren: 1) el 10 de enero de 2000 se dispuso la detención preventiva del recurrente, y que habiendo solicitado la cesación de la misma, le fue concedida, disponiéndose fianza personal y la obligación de presentarse al Tribunal cada 20 días a suscribir el libro de presentación, saliendo en libertad provisional el 22 de julio de 2001; 2) el procesado asistió a las audiencias y ya existe sentencia de primera instancia que aún no fue notificada; 3) el 2 de septiembre de 2003 el Ministerio Público solicitó revocatoria de su libertad provisional al haber sido detenido por otro delito, por lo que solicitaron informe a Secretaría, siendo informados que el procesado no cumplió con las obligaciones impuestas, por lo que con plena jurisdicción y competencia revocaron su libertad, pero no a requerimiento de la Fiscal como erróneamente se plantea, sino porque no se presentó a firmar el libro correspondiente; 4) no fueron informados de que el recurrente estuviese preso por la comisión de otro delito.

El representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 247 CPP ha sido modificado por el art.15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) de 4 de agosto de 2003, que establece como causal de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, dando lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente; 2) el art. 33 CPE establece la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al delincuente, mientras que el art. 81 señala que es obligatoria desde el día de su publicación, consecuentemente la referida modificación se encuentra vigente desde el 4 de agosto de 2003; 3) habiéndose dispuesto la libertad del recurrente el 22 de junio de 2001 se le impuso la obligación de suscribir el libro correspondiente cada 20 días, lo cual no cumplió desde el 12 de agosto de 2002, por cuyo motivo se revocaron las medidas sustitutivas y se determinó su detención preventiva, por lo que los jueces recurridos no han restringido indebida o ilegalmente su libertad, quienes no fueron informados que el recurrente guardaba detención preventiva desde abril de 2002 dentro de otro proceso, máxime si continuó presentándose hasta agosto de 2002; 4) la fiscal co-demandada tampoco ha actuado de manera ilegal, pues ante la iniciación de otro proceso penal contra el imputado el 18 de abril de 2002, recién el 2 de septiembre de 2003 solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas amparada en la modificación impuesta por la Ley 2494.

II. CONCLUSIONES

II.1        El 10 de enero de 2000, ante el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, se organizó proceso penal en contra de Marco Antonio Fernández Rojas (recurrente) y otro, por la presunta comisión del delito de concusión impropia, previsto y sancionado por el art. 69 de la Ley 1008, habiéndose dispuesto su detención formal (fs. 5).

II.2        Por memorial de 25 de abril de 2001 (fs. 6), el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, concediéndosele el beneficio en audiencia el 5 de junio de 2001, disponiéndose como medidas sustitutivas, entre otras, la de presentarse al Juzgado cada veinte días a suscribir el libro de presentación (fs. 7), librándose mandamiento de libertad provisional el 22 de junio de 2001(fs. 10), siendo puesto en libertad el 25 del mismo mes y año (fs. 10 vta.).

II.3        El 2 de septiembre de 2003, la Fiscal recurrida requiere porque se revoque “la libertad provisional” (sic) a favor del recurrente, en aplicación del art. 247.3) CPP modificado según Ley 2494, con el fundamento de que el procesado ha sido detenido nuevamente el 17 de abril de 2002, imputándosele la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros (fs. 14).

II.4        Por Auto de 17 de septiembre de 2003 (fs. 16), los jueces co-recurridos revocan la “libertad provisional” (sic) a favor del recurrente y disponen se expida mandamiento de detención preventiva, en aplicación del art. 247.1) CPP, en vista de que según informe de la Secretaria del Juzgado, el procesado no se ha presentado a firmar el libro de presentación desde el 12 de agosto de 2002 (fs. 15).

II.5        De acuerdo a lo aseverado por las partes, el recurrente se encuentra actualmente detenido desde el 17 de abril de 2002 en el Penal de Arocagüa, como consecuencia de otro proceso penal que se le ha instaurado por delitos relacionados con la Ley 1008.

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la locomoción, por cuanto los jueces recurridos le han “revocado su libertad provisional” sin que se den los presupuestos establecidos por los arts. 233 y 247 CPP, inducidos en error por la Fiscal co-rrecurrida, quien pretende aplicar con retroactividad la Ley 2494  pese a que tenía conocimiento que desde el 17 de abril de 2002 se encuentra detenido en el penal de Argocagua, motivo por el cual no pudo acudir a firmar el libro de presentaciones. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1      Conforme a la Resolución de 17 de septiembre de 2003, los jueces recurridos dispusieron la revocatoria de la “libertad provisional” (sic), refiriéndose con ello a las medidas sustitutivas de la detención preventiva a favor del recurrente, debido a que según lo informado por Secretaría del Juzgado, no cumplió con la obligación impuesta de comparecer cada veinte días a firmar el libro de presentaciones desde el 12 de agosto de 2002, por lo que al haber adoptado tal determinación, los demandados no han incurrido en acto ilegal alguno, por el contrario han dado correcta aplicación a lo previsto por el art. 247.1) CPP, actuando en consecuencia conforme a derecho; pues en todo caso, correspondía al actor informar al Tribunal respecto a la modificación de su situación jurídica emergente del nuevo proceso, para que se tomen las providencias del caso, ya que de conformidad al art. 250 de la Ley 1970, el Auto que dispone medidas cautelares es revocable o modificable, aún de oficio.

III.2      En cuanto a la actuación de la Fiscal co-recurrida, si bien es evidente que ésta requirió dicha revocatoria, invocando inclusive la modificación introducida al art. 247 CPP por la Ley 2494, no es menos cierto que dicho requerimiento constituye en sí un opinión y a la vez una solicitud, que el Tribunal no estaba obligado a acatar, pudiendo ser hasta desestimada, siendo que en el caso presente, como se vio, quien adoptó la determinación  de revocar las medidas sustitutivas y ordenar se expida mandamiento de detención preventiva en contra del recurrente, fue en definitiva el Tribunal de Sustancias Controladas, por lo que la indicada tampoco ha atentado contra el derecho a la libertad del actor, lo cual queda además corroborado por lo informado por los jueces en el sentido de que dispusieron la revocatoria, por incumplimiento de la obligación impuesta y no en atención a lo requerido por la Fiscal.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III), 120.7ª CPE; 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 32 vta. a 34 pronunciada el 29 de octubre de 2003 por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1807/2002-R ( viene de la página 5)

  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA    Dr. Rolando Roca Aguilera     MAGISTRADO            

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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