SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1808/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2
III.2 Habiéndose procedido al sorteo del vocal relator, acto procesal con el que tampoco fue notificada la recurrente como ninguna de las partes dentro de la sustanciación del proceso; uno de los coimputados planteó recusación de la Vocal Beatriz Sandoval de Capobianco dando lugar a que la recurrente sucesivamente fuera notificada con las providencias mediante las cuales se rechaza la recusación, se señala audiencia pública para la consideración de la excusa y con el acta de audiencia de consideración de la recusación planteada y el Auto que determina por parte de la Sala Penal Segunda el rechazo y desestimación de la recusación, sin que al efecto la recurrente se hubiera apersonado con el objeto de solicitar nulidad alguna ante el Tribunal de apelación ahora recurrido o hubiere exigido en su caso su notificación con los actuados pertinentes por parte del Oficial de Diligencias conforme a ley; sino hasta después de conocer el fallo de fondo pronunciado, con el que de igual forma fue notificada mediante cédula en Secretaría de Cámara; de donde se infiere; que la recurrente amen de haber permitido que se opere el principio de convalidación y preclusión de los actos cuya omisión se reclama; tampoco ha acudido ante el tribunal recurrido como vía necesaria previa, antes de interponer el recurso de amparo, para reclamar por los actos del Oficial de Diligencias; cuya falta de notificación, además, no es atribuible a los vocales recurridos.
En ese contexto, si bien “de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten”, tal precedente no es aplicable a aquellos casos en los que se tiene como presupuesto que la parte que se siente afectada, por descuido o negligencia, no ha reclamado oportunamente de la falta de una notificación conociendo de ulteriores trámites, omitiendo en consecuencia, al estar a su alcance los recursos y los medios que la ley les franquea para precisamente ejercer sus derechos, acudir ante la autoridad que conoce la causa para el restablecimiento de lo vulnerado.
En este caso, y conforme a lo desarrollado es preciso señalar que el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el Recurso de Amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, en concordancia con lo establecido en el art. 19 CPE que determina su procedencia “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos”; en tal virtud, dado que por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo es de naturaleza eminentemente subsidiaria, lo que debe ser entendida -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso, puesto que es en el mismo proceso donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados y cuando esto no ocurre, recién se abre la protección que brinda este recurso; el Tribunal de amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.