SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 23 de octubre de 2002, Edgar Fernando Guzmán Jáuregui, en representación de la “Compañía de Máquinas y Equipos S.A.”, formuló querella contra los personeros de la empresa “Lyon Power S.R.L.”, por los delitos de estafa y otros, habiendo el Fiscal de Materia Zacarías Valeriano Rodríguez, por Resolución de 9 de julio de 2003 decretado sobreseimiento a favor de los imputados, ordenando al Jefe de la División Delitos Económicos y al investigador asignado al caso su notificación dentro del plazo previsto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego se ponga a conocimiento de la Fiscal de Distrito.

Explica que la “supuesta” notificación al querellante adolece de varias irregularidades, como ser: i) se notificó con una resolución distinta a la que correspondía al proceso; ii) se borró con rádex y sobrescribió con distinta letra el contenido de la notificación personal, alterándose fecha y hora; iii) no existe ninguna nota del funcionario responsable salvando esas alteraciones; iv) no se entregó copia de ley, ni existe constancia de ello en la notificación, tampoco se realizó la advertencia que establece el art. 166.3 CPP; v) no se consigna el lugar de la notificación; y, vi) no fue notificada al día siguiente de dictada tal cual manda el art. 160 CPP, por lo que acto es nulo y consecuentemente no se puede declarar la ejecutoria de la Resolución del sobreseimiento.

Aduce que ante semejante actuación se acudió primero ante el Fiscal que ordenó la notificación, quien decreto no ha lugar a la nulidad solicitada; luego ante el Juez cautelar, quien señaló que ello correspondía ser resuelto por la Fiscalía; y que habiendo recurrido ante la Fiscal de Distrito, ésta designo al co-recurrido Abad Rueda Salazar para que resuelva la impugnación, quien determinó que debe acudirse ante el juez de garantías, por lo que definitiva ninguno de los anteriormente nombrados quiere asumir el conocimiento de su impugnación.