SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el sobreseimiento “que se asemeja a una resolución con carácter de sentencia” al ser un acto procesal a cargo de la Fiscalía, no tiene que ser controlado por el Juez Instructor, debiendo aquella hacer conocer a las partes; 2) dada la trascendencia de este acto conclusivo, el legislador en el art. 166 CPP ha previsto la formalidades que se debe cumplir para su notificación, entre las cuales la entrega de la copia, la advertencia de si es susceptible de impugnación, “por qué parte y en qué plazo”, mismas que fueron omitidas a tiempo de notificarse a la parte recurrente, por lo que su inobservancia acarrea la nulidad de la misma; 3) estas irregularidades no pueden ser subsanadas según lo señalado en la última parte del art. 166 CPP, pues se refiere a aspectos que no afecten el fondo, ya que este tipo de resoluciones deben ser notificadas de manera personal, puesto que “puede presentarse el caso que el afectado no sea un profesional abogado, por consiguiente no conoce el plazo en que debe ser impugnada”.
Por lo expuesto, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2 Informe de los recurridos
- 1)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- III.3