SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.1
III.1 En el caso examinado, la entidad recurrente fue notificada con dos Autos que resuelven con referencia a la misma solicitud (recusación), con la misma fecha y en distintas oportunidades; ambas resoluciones suscritas por la Jueza de la causa y la Secretaria abogada del juzgado que las autoriza, y no obstante que en el expediente figuran las diligencias de notificación con una sola de las resoluciones efectuadas por la Oficial de Diligencias, es indudable el hecho de que con anterioridad, al menos la entidad que cree que sus derechos y garantías fueron vulnerados, fue notificada con una resolución mediante la cual la autoridad recurrida se allanó a la solicitud de recusación planteada.
La recusación es un derecho por el cual, cualquiera de las partes en un litigio, con el fin de garantizar una administración de justicia imparcial, puede oponerse a que un juez o miembros de un Tribunal, intervengan en el trámite o proceso en concreto, cuando dicha imparcialidad pueda comprometerse por mediar las causas que señala la ley; en consecuencia, cuando el juez recusado, que no se excusó de oficio, se allana a la petición, se lo tendrá por separado de la causa y se remitirá los antecedentes al llamado por ley, mas, si no se allana a la petición, remitirá actuados ante quien conocerá de ella, la que, tras su tramitación deberá declarar probada la recusación o desestimar la misma. Así, cuando el recusado se allana a la petición o se declara probada la misma cuando no lo hace, el Juez llamado por ley es quien asume plena competencia para el conocimiento de la causa, es decir ejerce la suplencia legal.
En ese sentido, el art. 135 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) prevé: “en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden”. Por impedimento debe entenderse, entre otros, los casos de licencia concedida, en cuyo caso, la suplencia es temporal y hasta que la causal del impedimento desaparezca o la licencia concedida concluya; en consecuencia, si el titular del juzgado originalmente competente se restituye a sus funciones, reasume su competencia sobre aquellas causas en las que los jueces suplentes no ejercen la misma a consecuencia de una excusa o recusación legal.