SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

III.2

III.2      Los antecedentes, en este caso, presentan que la jueza recurrida, en conocimiento de la causa y de la solicitud de recusación por parte de Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., dictó el Auto de 7 de agosto de 2003, mediante el cual se allanó a la recusación planteada y dispuso la remisión de los antecedentes al juez siguiente en número y con el cual, la Oficial de Diligencias notificó a la recurrente; asimismo, por Auto de la misma fecha, en conocimiento de que el Juez que originalmente es competente retomó sus funciones luego de su licencia, dispuso la devolución de obrados ante el mismo, dejando sin efecto la anterior determinación y omitiendo el hecho de que con la anterior resolución ya se había notificado.

Por consiguiente, al dictar la jueza una nueva resolución cuando ya se había allanado a la recusación y determinado en consecuencia, la remisión al juez siguiente en número y, en tal virtud, separado del conocimiento de la causa; ya no tenía competencia alguna para dictar resolución alguna, menos otra que modifique la anterior o peor aún que sea contraria, actuando ilegal y arbitrariamente, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y a debido proceso, puesto que, en ese contexto, este Tribunal Constitucional, mediante SC 380/2001-R de 25 de abril ha señalado que: "El artículo 16 de la Constitución Política del Estado prevé el derecho al debido proceso, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, garantías y normas que el citado derecho resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional" en tanto que en la SC 119/2003-R de 28 de enero, dice entenderse que este derecho "es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

Por otra parte, este Tribunal, al referirse al art. 7.a) CPE, mediante AC 287/99-R de 28 de octubre, señaló que esta norma: "... consagra a la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfruten del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.". Asimismo en la SC 649/2002-R de 7 de junio, alude a este derecho como aquel que: “… garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes"