SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2003-R

Fecha: 11-Dic-2003

                                                                            

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1835/2003-R      

Sucre, 11 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07437-15-RAC         

Distrito:        La Paz.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 42 a 43 de 13 de septiembre de 2003 pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Salomé Pacheco Mayta, Concejal Municipal contra Primitivo Condori Sejas, Presidente del Concejo Municipal de Palca, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, de petición  y a ejercer una la función para la que fue elegida, previstos  por los arts. 7.d), h) y 40-II) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 8 de septiembre de 2003 de fs. 7 a 8,  manifiesta:

Como acredita por la documentación que adjunta, en las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 1999,  fue elegida como Concejala Suplente de Valentín Gonzáles España, por el Municipio de Palca Primera Sección de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz. Es así que el Concejal titular mencionado no obstante las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias efectuadas a partir del mes de febrero del presente año no asistió a las mismas incurriendo en la falta señalada en el art. 33 de la Ley de Municipalidades (LM). En conocimiento de ello y en virtud de la carta de autorización otorgada por el titular para su incorporación al Concejo Municipal en cumplimiento del art. 31 párrafo II del mismo cuerpo de leyes, solicitó  en reiteradas oportunidades al Presidente del Ente Deliberante proceda a dicha incorporación sin que a la fecha sea atendida su petición la que volvió a reiterar el 11 de agosto del presente año, no obstante de que el titular mediante nota de 14 de agosto del mismo año  hizo conocer al Concejo su autorización para que su persona asuma la Concejalía, comunicación que tampoco surtió efecto.

Añade que de esta manera se ha restringido su derecho a ejercer las funciones de concejala Municipal de Palca, infringiendo  no sólo la Ley 2028 sino vulnerando su derecho al trabajo, incurriendo las autoridades demandadas en omisión indebida.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7.d), h) y 40-II) CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Primitivo Condori Sejas, Presidente del Concejo Municipal de Palca, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata incorporación al Concejo Municipal de Palca con las atribuciones, derechos y garantías inherentes al cargo.

 

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 13 de  septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 40 a 41, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a)  el recurrido tiene la facultad conferida por la LM para habilitar y convocar a los Concejales suplentes y al no permitir la incorporación de la recurrente al Concejo de Palca  ha restringido su derecho al trabajo; b) de la misma manera ha vulnerado su derecho de petición al no atender las diferentes solicitudes escritas que le dirigió incurriendo en omisión indebida que lesiona su derecho a ejercer una función pública.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

  El abogado de la autoridad recurrida en el informe de fs. 39 y en audiencia señala: 1) en el mes de agosto del presente año recibió una solicitud de la recurrente para ser reincorporada al Concejo Municipal, petición que no fue consignada en el orden del día de las sesiones  ordinarias, postergándose su tratamiento por expresa oposición de la Concejal Secretaria Sofía Quispe Cussi quien es la encargada de la elaboración del orden del día; 2) que conforme la atribución que le señala el art. 39.5) LM de habilitar y convocar a los Concejales Suplentes, ante las reiteradas ausencias del Concejal Titular que solicitó licencia el 14 de agosto de 2002 que no ha sido revocada por tener carácter indefinido, como Presidente del Concejo Municipal ha sido de la opinión de incorporar a la recurrente, negando haber participado en cualquier hecho que resulte violatorio de sus derechos y garantías constitucionales.   

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso, disponiendo la incorporación de la recurrente al Concejo Municipal, con el fundamento de que la autoridad demandada al impedir la incorporación de la recurrente al Concejo Municipal de Palca, estando el Concejal titular con licencia indefinida ha vulnerado sus derechos al trabajo y a ejercer una función pública.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que habiéndose sorteado el expediente el 29 de septiembre de 2003, a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere de la remisión de documentación complementaria, se suspende el plazo del mismo, mediante AC 569/2003-CA de 21 de noviembre, mediante decreto de 29 de septiembre de 2003 la Comisión de Admisión remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, reanudándose en el día el computo, siendo la nueva fecha para dictar sentencia el 11 de diciembre de 2003, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.

II       CONCLUSIONES

II.1 En las Elecciones Municipales realizadas el 5 de diciembre de 1999, la recurrente Salomé Pacheco Mayta, fue elegida como Concejal  Suplente  por la primera Sección Municipal de la provincia Murillo (Palca) del departamento de La Paz (fs. 3).

II.2 El 14 de agosto de 2002, el Concejal Titular Valentín Gonzáles España  mediante nota de la misma fecha dirigida al Ente Deliberante, autorizó la incorporación de su suplente Salomé Pacheco Mayta (recurrente) al Concejo Municipal al haber asumido las funciones de Alcalde de dicho Municipio (fs. 2).

II.3 Conforme con las convocatorias a sesiones ordinarias realizadas por el Presidente del Concejo Municipal de Palca, en las que se encuentra consignado el nombre del Concejal Titular Valentín Gonzáles, se evidencia que no fueron por él firmadas lo que implica su ausencia a las mismas, siendo la última convocatoria el 20 de agosto de 2003 (fs. 16-38).

II.4 La recurrente mediante nota de 24 de julio de 2003, dirigida al Concejo Municipal solicita su incorporación al Ente Deliberante ante las constantes ausencias del titular a las sesiones ordinarias convocadas en la presente gestión, petición que reitera en 29 del mismo mes, 4 y 24 de agosto pasado (fs. 1, 10-11-12), que no tuvieron respuesta.

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la petición y a ejercer una función pública, pues en su condición de Concejal Suplente elegida en las Elecciones Municipales realizadas el 5 de diciembre de 1999, ante las constantes inasistencias del titular y no obstante la autorización expresa de éste para que asuma la titularidad, el Presidente del Concejo Municipal de Palca no ha contestado sus reiteradas solicitudes para ser reincorporada al ente deliberante. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1 En el caso examinado se constata que  en las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 1999, la recurrente fue elegida como Concejal Suplente de la Primera Sección Municipal de la Provincia Murillo ( Palca) del departamento de La Paz, quien ante la autorización expresa de 14 de agosto de 2002 del Concejal Titular  para que asuma la titularidad y ante las ausencias de éste a las sesiones ordinarias convocadas en la presente gestión, solicitó al Presidente del Ente Deliberante mediante nota de 24 de julio de 2003 sea reincorporada a dicho organismo, petición que la reiteró en 29 del mismo mes, 4 y 11 de agosto del presente año, cual consta por la firma del recurrido y fecha de recepción consignadas en las mismas, que no merecieron respuesta hasta la fecha de interposición del recurso, dice la recurrente.

III.2 Si bien es evidente que las notas de solicitud efectuadas por la recurrente de incorporación al Concejo Municipal de Palca, no fueron atendidas oportunamente, no es menos cierto que el recurrido Presidente de dicho organismo Primitivo Condori Sejas, fue inhabilitado  y separado del cargo de Concejal (titular) mediante Resolución 057/2003 de 20 de agosto emitida por la Corte Nacional Electoral dentro de la demanda  de inhabilitación y separación definitiva  instaurada por el delegado del partido político Unidad Cívica Solidaridad (UCS), tienda política de la que fue expulsado el demandado que se declaró independiente y quien asumió defensa en esa instancia solicitando nulidad y reconsideración de la Resolución de inhabilitación por incompetencia, petición a la que se declaró no haber lugar mediante Auto de 1 de septiembre de 2003, con el que fue notificado el ahora recurrido en  8 de septiembre del mismo año, cual consta por las fotocopias legalizadas remitidas por la Corte Nacional Electoral a requerimiento de este Tribunal para formar convicción de derecho.

III.3 Dentro de este contexto, al haber sido inhabilitado, según se ha visto, el Concejal Titular  Primitivo Condori contra quien se interpuso este recurso en 8 de septiembre de 2003, es decir cuando ya había sido suspendido definitivamente de su cargo de Concejal Municipal de Palca, como se ha señalado, por la Resolución Nº 057/2003 de 20 de agosto, resulta que han cesado los efectos del acto reclamado lo que determina la improcedencia del recurso siendo de aplicación el art. 96.2) LTC, pues ante el retiro definitivo del recurrido del cargo de Concejal, le corresponde a la recurrente asumir la titularidad, que deberá solicitarla mediante el conducto regular establecido por la Ley de Municipalidades. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SS CC 1078/2003-R, 11121/2003-R, entre otras.

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, haciendo inviable la tutela que solicita la recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,  no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 42 a 43 de 13 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

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