SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1849/2003- R
Fecha: 12-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1849/2003- R
Sucre, 12 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07799-15-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 54/2003 de 31 de octubre, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Pedro Llanco Villegas contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en la norma prevista en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que dentro de la investigación signada con el caso 208/03, que se abrió en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, el 14 de abril de 2003, se le notificó con la imputación formal de la misma fecha, a partir de la cual -según ha interpretado el Tribunal Constitucional en su SC 173/2003-, corre el plazo estipulado en la norma prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que al encontrarse el mismo vencido, el 20 de octubre de 2003, solicitó la extinción de la acción; empero, el recurrido la negó conminando al Fiscal del Distrito con el argumento de que la Fiscal de Materia Lilián Calderón el 14 del mismo mes y año, presentó ampliación de la imputación formal contra su esposa Rufina Quispe de Llanco por el supuesto delito de encubrimiento y por consiguiente conforme a la citada sentencia debe esperar otros seis meses para que la Fiscal concluya la investigación, pero la ampliación sólo debe responder a los requisitos legales y no para reparar, justificar o subsanar negligencias, siendo los mismos de acuerdo a lo establecido en la referida sentencia: a) el número de implicados; b) la naturaleza de los delitos y c) ser compleja la investigación, requisitos que no se dan en su caso, dado que la fiscal en su imputación se refiere a un delito in fraganti, por lo que resulta curioso que a diez días de cumplirse el plazo de los seis meses solicite la ampliación con el argumento de que su esposa estaría obstaculizando la investigación, cuando lo que pretende es mantenerlo privado de su libertad por otros seis meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad física, consagrado en la norma prevista en el art. 6.II CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 31 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de fs. 29 a 31, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando: a) que el “juez no tiene facultad de observar o rechazar ampliación de la imputación”, pero sí tiene la obligación de hacer el control jurisdiccional y en el caso durante los seis meses la Fiscal no le ha informado; b) que no fue notificado con la ampliación de la imputación y c) que el recurrido al solicitársele la ampliación en lugar de conminar a la Fiscal para que 5 días concluya con la etapa investigativa, providenció que el plazo se vence el 1 de abril de 2004.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó: a) que, se trata de un delito de violación a una menor de 11 años; b) que, antes de que se cumpla el plazo la Fiscal lo amplió; c) que “el tratamiento para la ampliación se refiere a casos en que la investigación es compleja en ese caso el Juez hace la ampliación este no es el caso”; c) que, la notificación con la ampliación se ha efectuado el 1 de octubre de 2003 y d) que, respecto a los informes, la ampliación constituye una forma de informar y que también se han realizado otras actuaciones.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que, si bien al presente, el recurrente dentro de la investigación que le sigue el Ministerio Público por el delito de violación ha cumplido 6 meses de detención preventiva, no es menos evidente que conforme a la jurisprudencia constitucional que es vinculante, la última imputación es la que cuenta para el cómputo de la detención; y en el caso, la Fiscal amplió la imputación contra una tercera persona, por lo que, el plazo se computa a partir del 1 de octubre de 2003, fecha en que ha sido notificado el recurrente, lo que significa que al rechazarse la solicitud el recurrido no ha actuado al margen de la ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, según afirma el recurrente, fue notificado el 14 de abril de 2003, con la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación a una menor de 11 años, fecha en la que también fue remitido ante el Juez de Instrucción en lo Penal, de lo que se tiene que el cómputo de la etapa preparatoria se inició en la citada fecha (fs. 16-17).
II.2 Que, por resolución suscrita el 30 de septiembre de 2003, la Fiscal a cargo de la investigación amplió la imputación formal en contra de la esposa de Rufina de Llanco por el delito de encubrimiento y solicitó al recurrido “señale el plazo para el desarrollo de la etapa preparatoria” (fs. 18-19). Esta imputación según reconoce el recurrente, fue presentada al juzgado diez días antes de que se venciera el plazo de la etapa preparatoria iniciada el 14 de abril de 2003; empero no consta decreto expreso sobre el plazo que se hubiere señalado para la etapa preparatoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II CPE, denunciando que está siendo vulnerado por el recurrido puesto que dentro de la investigación que se abrió en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, no obstante haberse vencido el plazo estipulado en la norma prevista en el art. 134 CPP y la jurisprudencia existente sobre cuáles son los requisitos para que opere la ampliación, el Juez recurrido le ha negado su solicitud de extinción de la acción penal con el argumento de que la Fiscal ha ampliado la imputación formal en contra de su esposa, siendo éste únicamente un pretexto para mantenerlo detenido por otros seis meses. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 En el sistema procesal penal vigente adoptado por nuestra República, el legislador boliviano tomando en cuenta el mandato de justicia pronta, oportuna y efectiva que contiene la norma prevista en el art. 116.X CPE, ha establecido en el art. 134 CPP, un plazo razonable para la primera etapa del proceso penal, es así que vencido el mismo -si bien puede ser ampliado al demostrarse ciertos requisitos-, éste debe dar lugar a la declaración expresa de extinción de la acción penal, lo que significa, que el Estado si bien como titular de la acción en delitos de orden público, o en su caso el particular en delitos de acción privada tienen el derecho amplio de iniciar la acción y ejercerla, haciendo uso de sus derechos al acceso a la justicia y a una tutela pronta y efectiva, deben hacerlo dentro de un plazo razonable con la debida diligencia, porque frente a esos derechos citados, también el imputado tiene otros derechos, tales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que impide al Estado a través de sus órganos mantenerlo en una incertidumbre jurídica de forma indefinida y menos que a emergencia de este exceso se encuentre privado de otros derechos fundamentales como es la libertad física.
Lo expuesto, de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuanto del autor del delito, pues si bien ambos tienen intereses contrapuestos, por un lado el de la víctima demostrar la culpabilidad del autor y a éste le interesa desvirtuar la acusación, resultando finalmente que a ambos les es inherente lograr la justicia por el órgano competente; la misma que se reitera por mandato de Constitución debe ser pronta, oportuna y efectiva, de modo que satisfaga el anhelo de la persona que la busca. En este orden, es que se ha estructurado la facultad de accionar ante el órgano judicial competente como también el plazo para hacerlo, así como también el derecho que tiene la persona sobre la que recae dicha acción a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable.
III.2 Partiendo de esa premisa doctrinal, y ya en el ámbito normativo, cabe referirnos al art. 134 CPP titulado “Extinción de la acción en la etapa preparatoria”, establece como regla general que “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.” Empero esa regla admite una excepción que se da únicamente “Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales”, lo que significa, que para que proceda la ampliación como prescribe expresamente el precepto deben existir dos supuestos: a) la investigación debe ser en otros términos, difícil, complicada o enmarañada, vale decir, no de fácil recopilación de los datos y elementos de convicción suficientes para dictar el requerimiento conclusivo y b) que la complejidad sea porque los delitos hubieran sido cometidos por organizaciones criminales. Estos requisitos para aplicar la excepcionalidad de acuerdo a la configuración del precepto son concurrentes y no excluyentes, lo que quiere decir, que la complejidad por sí sola no amerita una ampliación sino los delitos precisan de una presunta autoría plural de 4 o más personas organizadas y de carácter permanente bajo reglas de disciplina y control, que tiene como fin cometer ciertos delitos, según se halla estipulado en el art. 132 bis del Código Penal (CP).
Bajo ese razonamiento interpretativo, debe entenderse que la ampliación de la etapa preparatoria, cuando no sean los citados supuestos no es posible y menos puede ser legal sino al contrario, es indebida porque se aparta del marco legal establecido, de modo, que tanto el Fiscal como el Juez a tiempo, el primero, de solicitar la ampliación debe justificar los requisitos exigidos y el segundo, deberá también realizar su propio análisis para tener por ampliado el plazo de la etapa preparatoria o al contrario realizar la conminatoria para que el Fiscal acuse o presente otra solicitud conclusiva para el caso de que no concurran los requisitos que exige el art. 134 CPP.
El razonamiento expuesto, ya fue asumido por este Tribunal en la SC 305/2002-R de 20 de marzo, que al otorgar la tutela y establecer como ilegal una ampliación sin que los delitos estén vinculados a organizaciones criminales sino que se investigaba el delito de asociación delictuosa, sobre los requisitos de ampliación para la etapa preparatoria señala:
“(...) la utilización por parte del Juez recurrido del segundo párrafo del art. 134, como base para ampliar la etapa preparatoria al supuesto en análisis, es ilegal, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), aplicar otro procedimiento que no sea el establecido en la Ley, sin lesionar los derechos y garantías constitucionales consagrados en el art. 16-IV de la Constitución y desarrollados por el art. 1 de la Ley Nº 1970, ni aún a título de analogía; tal cual ocurre en el caso de autos, pues la estructura típica del delito de asociación delictuosa descrito por el art. 132 (delito objeto de investigación) es distinta de la prevista por el delito de organización criminal del art. 132 bis, figura delictiva que para su investigación sí es posible, debido a su particular complejidad, ampliar a dieciocho meses el plazo para la conclusión de la etapa preparatoria. Pues, sólo en ese supuesto el legislador ha estimado desde el punto de vista político-procesal, que es posible conciliar los mandatos de justicia pronta y efectiva con la de eficacia investigativa en la lucha contra la delincuencia; por tanto, en tal supuesto está permitida la ampliación (art. 132 bis) y no así en otros delitos que no tienen tal característica.
El mismo entendimiento, de manera general también ha sido expuesto en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, en la que este Tribunal refiriéndose a la legislación comparada en cuanto al tiempo de duración de la etapa investigativa emergente de la comisión de un delito, estableció que en nuestro ordenamiento jurídico penal, sólo teníamos estipulada “una ampliación de la Etapa Preparatoria para delitos cometidos por organizaciones criminales, y ningún otro resguardo más.”
III.3 Que, en el caso de autos, se tiene que la investigación contra el recurrente, se inició el 14 de abril de 2003, por lo que el plazo de la misma tenía como fecha de vencimiento el 14 de octubre de 2003; sin embargo, la Fiscal a cargo de la investigación antes de ésta última fecha, solicitó la ampliación de la etapa preparatoria ampliando a su vez la imputación contra la esposa del recurrente por el delito de encubrimiento, solicitud que fue aceptada por el juzgador recurrido, empero sin advertir que no se daban los presupuestos exigidos por el art. 134 CPP, pues el hecho que se investiga si bien es un delito de violación a prima facie en figura agravada por ser la víctima una menor supuestamente de 11 años, no es menos cierto que este delito no está vinculado a organización criminal alguna, requisito que de manera concurrente exige la norma prevista en el citado artículo, por lo que al no existir el mismo, el Juez recurrido debió conminar al Fiscal del Distrito a presentar su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días para luego determinar conforme a Ley, al no hacerlo incurrió en un acto indebido lesivo del derecho a la libertad física del recurrente.
En la SC 305/2002-R citada, refiriéndose ya al caso concreto y a la conducta del recurrido, este Tribunal dijo: “(...) el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al conceder un plazo adicional para la investigación cuyo plazo máximo, en razón al delito imputado de asociación delictuosa vence indefectiblemente a los seis meses por disposición del art. 134 primer párrafo de la Ley Nº 1970, debiendo consecuentemente el Juez dar aplicación a dicho precepto.”
Sobre la misma problemática, en la SC 357/2002-R de 2 de abril, a tiempo de otorgar tutela, aún teniéndose como presupuesto fáctico la ampliación por el delito de organización criminal estableció:
“(...) el Fiscal asignado al caso solicitó al Juez la ampliación de la etapa preparatoria dada la complejidad del asunto investigado, advirtiéndose que los delitos que se estaban investigando, hasta entonces, eran los de robo agravado y asociación delictuosa. El 30 de noviembre, el Juez ahora demandado autorizó la ampliación de dicha etapa por noventa días. El 12 de enero de esta gestión, el representante del Ministerio Público formuló la acusación formal, añadiendo el delito de organización criminal, y presentó el informe conclusivo. En consecuencia, la ampliación fue ilegalmente autorizada, toda vez que, al momento de solicitarla, no se estaba investigando el delito de organización criminal, apareciendo éste como un justificativo de la ampliación en forma posterior a ella, lo que evidencia el acto ilegal en el que incurrió la autoridad judicial recurrida, dando lugar con ello, a la procedencia del presente Recurso.”
III.4 Sin embargo, y a fin de no dar lugar a equivocadas interpretaciones respecto a la extinción de acción penal por falta de acusación en el plazo de los seis meses establecidos y cuando no se ha solicitado ampliación, es preciso establecer que aquella no opera simplemente por esa causa, sino que al margen de ello, el querellante no asuma la acción y la prosiga, pues la norma prevista en el art. 134 CPP en su tercer párrafo, estipulan una excepción a la extinción como regla al disponer “Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.” Esta norma, implica que la parte querellada, al no presentar el Fiscal del Distrito acusación en su contra, no queda libre de la acción y menos definitivamente, pues podrá seguir estando sometido a ella por la actuación de la parte querellante, de modo que la extinción de la acción no depende únicamente de la actuación del Fiscal, vale decir, de que no presente acusación, sino también de la actuación que tenga el querellante.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que existen defectos legales que deben ser corregidos.
En consecuencia, la Jueza del recurso al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas en art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 54/2003 de 31 de octubre, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo:
1° La anulación de la resolución que dispone ampliación de la etapa preparatoria.
2° El Juez recurrido sin ordenar la libertad, conmine en el día al Fiscal de Distrito que dé cumplimiento a la norma prevista en el tercer párrafo del art. 134 CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO