SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1849/2003- R
Fecha: 12-Dic-2003
III.4
III.4 Sin embargo, y a fin de no dar lugar a equivocadas interpretaciones respecto a la extinción de acción penal por falta de acusación en el plazo de los seis meses establecidos y cuando no se ha solicitado ampliación, es preciso establecer que aquella no opera simplemente por esa causa, sino que al margen de ello, el querellante no asuma la acción y la prosiga, pues la norma prevista en el art. 134 CPP en su tercer párrafo, estipulan una excepción a la extinción como regla al disponer “Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.” Esta norma, implica que la parte querellada, al no presentar el Fiscal del Distrito acusación en su contra, no queda libre de la acción y menos definitivamente, pues podrá seguir estando sometido a ella por la actuación de la parte querellante, de modo que la extinción de la acción no depende únicamente de la actuación del Fiscal, vale decir, de que no presente acusación, sino también de la actuación que tenga el querellante.