SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2003-R

Sucre, 12 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07653-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.   

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 31 vta. a  32 de 30 de septiembre de 2003 pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Colque e Hilaria Alvis Chumacero, contra Misael Severiche  Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa previstos  por los arts. 7.a) y 16  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 23 de septiembre de 2003 de fs. 18 a 21   manifiestan:

 En el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, Gisela Graciela Méndez Cuéllar, les inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble que ocupaban de manera quieta y pacífica hacen más de diez años. Es así que en el referido proceso obrando de buena fe y en la creencia de que la demandante era la propietaria del mismo,  le propusieron  arribar a un acuerdo cancelándole el precio del terreno. Sin embargo, pasado el tiempo se cercioraron que el documento presentado por la demandante era falso pues la firma del Juez de Mínima Cuantía que intervino en el reconocimiento de firmas y rúbricas así como del representante legal de la Sociedad Agropecuaria Tusequis Ltda., propietaria del terreno, eran falsas hecho que no fue conocido oportunamente para hacerlo valer en el proceso civil, razón por la que éste culminó en su contra en todas las instancias.

Añaden que el 7 de agosto de 2000 estando en trámite el proceso civil,  formalizaron querella dentro de la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo  Penal dictó el  Auto inicial de la instrucción en 15 de enero de 2001. Es así que la querellada planteó excepción  de impersonería y prescripción que fueron declaradas improcedentes por el Juez de la causa y confirmadas en apelación. Posteriormente y a pesar de que existía un fallo  nuevamente planteó excepción de prescripción  y de cosa juzgada  que fue rechazada y dispuso la prosecución del proceso, resolución que también fue confirmada en apelación por el Juez Tercero de Partido en lo Penal quien de la misma manera rechazó la excusa que le formuló la querellada. En ese interin  planteó nulidad del Auto por no haberse excusado el Juez, motivo por el que la referida autoridad judicial anuló obrados y se excusó remitiendo el proceso  al Juez llamado por ley (Juez Cuarto de Partido en lo Penal), quien dictó el Auto de 12 de septiembre de 2003, que revoca el Auto interlocutorio de 20 de junio de 2003  y deliberando en el fondo declara probada la cuestión previa de cosa juzgada y en consecuencia extingue la acción penal disponiendo el archivo de obrados.

Refieren los recurrentes que la autoridad ahora demandada, fundamentó su resolución en sentido de que se declaró la autenticidad  y validez de la minuta en el juicio ordinario citado, por lo que no puede impugnarse su validez o autenticidad en proceso penal  por tratarse de cosa juzgada, más aún si la acción civil fue iniciada y concluida con anterioridad al proceso penal, lo que es falso pues en el juicio ordinario civil no se ventiló la validez de dicha minuta además de que el proceso penal se inició antes de que concluya el civil. Asimismo la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta lo previsto por el art. 180 del  Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que establece que la sentencia ejecutoriada en proceso civil, comercial,  no produce efecto de cosa juzgada en lo penal. Por otra parte no es evidente la prescripción aducida pues la falsedad de la minuta fue conocida cuando formularon la querella, es decir hace tres años. De esta manera el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de legalidad.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los previstos por los arts.  7.a) y 16  CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de 12 de septiembre de 2003 y ejecutoriado el Auto dictado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 30 de  septiembre de 2003, según consta en el acta de fs. 29 a 31, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a)  el Juez recurrido al dictar el Auto de 12 de septiembre de 2003, que revoca la resolución apelada y aprueba la excepción de cosa juzgada declarando la extinción de la acción penal y en consecuencia el archivo de obrados, emplea una serie de elementos contrarios que no corresponden a la realidad del juicio manifestando que el mismo se instauró después de que concluyó el civil, lo que no es evidente puesto que el proceso penal se instauró el 2001 y el civil concluyó el 2002; b) de esa manera forzó un fallo, probablemente con el fin de dilatar el proceso o para que se puedan acoger a la extinción por el transcurso del tiempo, siendo lo más extraño que el Juez dicte resoluciones contrarias a nuestras leyes, violando varias normas legales.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

  La autoridad demandada en el informe de fs. 25 señala: 1) el 28 de agosto de 2003 se radicó en su Juzgado por excusa del Juez Tercero de Partido en lo Penal, el recurso de apelación del Auto interlocutorio que rechaza la cuestión previa de cosa juzgada planteada por Gisela Graciela Méndez Cuellar, dentro del proceso penal que le siguen los ahora recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado; 2) de los antecedentes procesales llegó a evidenciar que el proceso penal se inició sobre la base de la minuta de transferencia de 8 de abril de 1993 entre la compradora  Gisela Graciela Méndez Cuellar y el vendedor Jorge Baldivieso Molina, sin embargo con anterioridad se demostró la autenticidad y valor legal del documento acusado de falso, en el juicio ordinario sobre reivindicación de propiedad instaurado contra los ahora recurrentes como consta en la sentencia ejecutoriada, Auto de Vista y Auto Supremo, de manera que al comprobarse en juicio ese extremo, corresponde admitir la cuestión previa de cosa juzgada y ordenar el archivo de obrados como se procedió en el cuestionado Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003.  

  La representante del Ministerio Público, emite dictamen por que se declare procedente el recurso con el argumento de que la minuta cuestionada de falsa fue suscrita el 8 de abril de 1993 e inscrita en DD.RR el 29 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual el documento adquiere publicidad. Asimismo la querella fue interpuesta antes de que concluyera el proceso civil, caso en el que se debe tomar en cuenta el art. 180 CPP.1972, aplicable al caso, que señala que la sentencia ejecutoriada en juicio civil comercial o administrativo, no produce efectos de cosa juzgada en materia penal, excepto la que recayere en las cuestiones prejudiciales. En consecuencia el Juez recurrido al dictar el Auto impugnado cometió un acto ilegal.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso,  dejando sin efecto el Auto de 12 de septiembre de 2003, disponiendo que la misma autoridad pronuncie nueva resolución respecto a la cuestión demandada, sin responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez demandado basó y fundamentó su decisión equiparando lo civil con lo penal, sin observar lo previsto por el art. 180 CPP.1972, que establece que la sentencia civil no producirá efecto de cosa juzgada en materia penal, salvo que fuera producto de cuestiones prejudiciales; 2) no existe cosa juzgada, por no haber identidad de objeto y sujeto.

II       CONCLUSIONES

II.1  Según afirman los recurrentes en el memorial del recurso, Gisela Graciela Méndez Cuéllar, alegando su derecho propietario les instauró proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega del inmueble que detentaban en forma quieta y pacífica desde hace más de diez años, proceso que se siguió en todas las instancias judiciales cuyas resoluciones le fueron adversas, ejecutoriándose la sentencia al concluir el juicio en 2002.

II.2  En el año 2000, el recurrente Félix Colque Mamani formalizó querella contra Gisela Graciela Méndez Cuellar por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dentro del que la querellada planteó cuestión previa de impersonería y prescripción que fue rechazada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal  (fs. 2) y confirmada en apelación por el Juez  de Partido Tercero en lo Penal (fs. 4-5).

II.3  El 27 de mayo de 2003, la querellada plantea nuevamente ante el Juez de la causa cuestiones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron rechazadas  mediante Auto de 20 de junio de 2003 (fs. 10), fallo confirmado en apelación en 30 de julio  por el Juez de Partido Tercero en lo Penal (fs. 11-12). Notificada la imputada con dicha resolución, en 5 de agosto del mismo año, suscita incidente de nulidad con el fundamento de que el Juez de apelación no obstante de haber manifestado que se iba excusar de conocer la causa al haber actuado como Fiscal, se pronunció, solicitando por ello anule obrados (fs. 13).

II.4  A través del Auto de 7 de agosto de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Penal, reconociendo haber actuado como Fiscal en el proceso penal se excusó de seguir interviniendo anulando la Resolución  que dictó el 30 de julio del mismo año, disponiendo la remisión del expediente a la autoridad competente (fs. 14). Remitido y radicado el proceso en el Juzgado  Cuarto de Partido en lo Penal, su titular pronunció el Auto de 12 de septiembre, ahora  cuestionada, que revoca el Auto interlocutorio apelado  y deliberando en el fondo declara probada la cuestión previa de cosa juzgada y en consecuencia extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados (fs. 16), con el fundamento de que la minuta de transferencia acusada de falsa y que sirvió de base al juicio ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, en dicho proceso fue declarada su autenticidad y validez legal, aspectos que no pueden ser impugnados  en juicio penal, más aún si éste se inició con posterioridad al proceso civil (fs. 16).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal que le siguen a Gisela Graciela Méndez Cuéllar, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se pronunció en apelación revocando el Auto interlocutorio que rechazó la cuestión previa de cosa juzgada, declarándola probada y en consecuencia extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1  En el caso examinado, se constata que dentro del proceso penal que le siguen los recurrentes a Gisela Graciela Méndez Cuéllar, por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, la autoridad demandada en apelación revocó el Auto de rechazo de la cuestión previa de cosa juzgada planteada por la querellada, declarándola probada y en consecuencia extinguida la acción penal, decisión que los recurrentes impugnan de ilegal al considerar que la misma vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto fundamentó su resolución señalando que existe sentencia ejecutoriada en el fenecido proceso civil que se les siguió la ahora querellada sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, sin advertir que dicha acción civil si bien les fue adversa, ella se sustanció sobre la base de una minuta de transferencia que supuestamente acreditaba el derecho propietario de la demandante, y que resultó ser falsa, motivando ese hecho inicien la acción penal a la que tienen derecho y que sin embargo, el Juez recurrido sin observar lo que dispone el art. 180 CPP.1972 aplicable al caso, de que “la sentencia ejecutoriada en juicio civil, comercial o administrativo no producirá el efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto la que recayere  en las cuestiones prejudiciales”, no sólo que contraviene la citada disposición legal sino que además afirma que de  la minuta, objeto del proceso penal, se declaró su autenticidad y validez legal en la sentencia ejecutoriada civil, lo que no es evidente pues dentro de ese proceso no se demandó la validez o autenticidad de la misma, por lo que tampoco tal aspecto se consideró.

III.2  No obstante la situación planteada y los antecedentes procesales aparejados, este Tribunal no puede ingresar a la consideración del recurso, al evidenciarse que no  fue notificada con la demanda de amparo la querellada Gisela Graciela Méndez Cuéllar, quien se apersonó ante la Corte de amparo, solicitando se cumpla con este actuado procesal, en consideración a que la resolución a dictarse en el presente recurso podría afectar directamente sus derechos, por lo que aún al ser ajena al trámite, tiene interés legítimo en el resultado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido  en la SC 1351/2003-R de 13 de septiembre que: 

“ (...) la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.

Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso”. Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve ANULAR obrados hasta que se proceda a la legal notificación de Gisela Graciela Méndez Cuéllar afectada en el caso que se analiza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA            

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

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