SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

 En el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, Gisela Graciela Méndez Cuéllar, les inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble que ocupaban de manera quieta y pacífica hacen más de diez años. Es así que en el referido proceso obrando de buena fe y en la creencia de que la demandante era la propietaria del mismo,  le propusieron  arribar a un acuerdo cancelándole el precio del terreno. Sin embargo, pasado el tiempo se cercioraron que el documento presentado por la demandante era falso pues la firma del Juez de Mínima Cuantía que intervino en el reconocimiento de firmas y rúbricas así como del representante legal de la Sociedad Agropecuaria Tusequis Ltda., propietaria del terreno, eran falsas hecho que no fue conocido oportunamente para hacerlo valer en el proceso civil, razón por la que éste culminó en su contra en todas las instancias.

Añaden que el 7 de agosto de 2000 estando en trámite el proceso civil,  formalizaron querella dentro de la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo  Penal dictó el  Auto inicial de la instrucción en 15 de enero de 2001. Es así que la querellada planteó excepción  de impersonería y prescripción que fueron declaradas improcedentes por el Juez de la causa y confirmadas en apelación. Posteriormente y a pesar de que existía un fallo  nuevamente planteó excepción de prescripción  y de cosa juzgada  que fue rechazada y dispuso la prosecución del proceso, resolución que también fue confirmada en apelación por el Juez Tercero de Partido en lo Penal quien de la misma manera rechazó la excusa que le formuló la querellada. En ese interin  planteó nulidad del Auto por no haberse excusado el Juez, motivo por el que la referida autoridad judicial anuló obrados y se excusó remitiendo el proceso  al Juez llamado por ley (Juez Cuarto de Partido en lo Penal), quien dictó el Auto de 12 de septiembre de 2003, que revoca el Auto interlocutorio de 20 de junio de 2003  y deliberando en el fondo declara probada la cuestión previa de cosa juzgada y en consecuencia extingue la acción penal disponiendo el archivo de obrados.

Refieren los recurrentes que la autoridad ahora demandada, fundamentó su resolución en sentido de que se declaró la autenticidad  y validez de la minuta en el juicio ordinario citado, por lo que no puede impugnarse su validez o autenticidad en proceso penal  por tratarse de cosa juzgada, más aún si la acción civil fue iniciada y concluida con anterioridad al proceso penal, lo que es falso pues en el juicio ordinario civil no se ventiló la validez de dicha minuta además de que el proceso penal se inició antes de que concluya el civil. Asimismo la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta lo previsto por el art. 180 del  Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que establece que la sentencia ejecutoriada en proceso civil, comercial,  no produce efecto de cosa juzgada en lo penal. Por otra parte no es evidente la prescripción aducida pues la falsedad de la minuta fue conocida cuando formularon la querella, es decir hace tres años. De esta manera el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de legalidad.