SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2003-R

Fecha: 15-Dic-2003

III.2

III.2      En el caso que se examina, el recurrente interpone amparo constitucional  denunciando fundamentalmente como acto lesivo a sus derechos la fijación de una fianza real de imposible cumplimiento, siendo su pretensión que se la sustituya por una fianza personal para poder así acceder a su libertad, según expresa en su petitorio resumido en el Punto I.1.3. Nótese que el actor en ningún momento ha invocado como vulnerado su derecho a la libertad física, por lo que corresponde el análisis de la presente problemática dentro del marco del art. 19 constitucional.

              La jurisprudencia de este tribunal en cuanto al amparo constitucional se refiere, ha señalado que una de las características esenciales de este recurso es su subsidiariedad, que ha sido entendida “como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.

              En la especie, si el recurrente consideraba que la fianza real que se le ha fijado es de imposible cumplimiento, debió apelar del Auto correspondiente en el término de setenta y dos horas, conforme establece la primera parte del art. 251 CPP, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de este recurso, que por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los recursos ordinarios que confiere la ley en defensa de los derechos que se estiman lesionados. Asimismo, la Resolución  de 15 de septiembre de 2003 por la cual el Juez recurrido, ante el pedido de modificación del monto de la fianza impuesta, dispone que “en lo futuro negará cualquier petición por haber una acusación formal” es también apelable dentro los términos de la disposición legal precedentemente citada. Aspectos que determinan la improcedencia del amparo constitucional, en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).