SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2003-R
Sucre, 18 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07710-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 191 a 192, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Medina Arteaga contra Julio Baldivieso Schultze, Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); Silvio Lazarte Ferrufino, Sub Director y Vicepresidente del Consejo Consultivo; José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Presidente del Tribunal Disciplinario y Secretario del Consejo Consultivo; René Zabala Molina, Hernán Trujillo, Jorge Arraya Obleas, Hernán Meyer, Nelson Mora Valencia y Juan Carlos Tapia Mendoza, vocales, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2003 (fs. 53 a 59), el recurrente expresa que en su condición de caballero cadete de segundo curso de la ANAPOL durante la gestión 2002, fue sometido a un injusto e irregular proceso disciplinario plagado de nulidades, sobre la base de una ilegal prueba, por haber presuntamente cometido fraude en el examen de la materia de tiro y uso de armas.
El Tribunal Disciplinario, sin que esté abierta legalmente su competencia, al no existir requerimiento fiscal para la iniciación y organización del proceso sumarial ni el pronunciamiento del auto inicial del proceso, y menos la calificación de las faltas disciplinarias acusadas, recibió su indagatoria en ausencia de su abogado defensor y sin designar a un oficial de planta que cumpla las funciones de abogado defensor de oficio; asimismo, no le notificó con el auto inicial ni la denuncia presentada en su contra; tampoco le advirtió que contaba con el término probatorio de ocho días para asumir su defensa y presentar sus descargos, con lo que le impidió presentar pruebas y plantear los recursos de ley, para finalmente, no obstante que aún no había vencido el término probatorio, basándose en informes artificiosos de cadetes del último curso y en una ilegal prueba pericial, dictó el auto final de la instrucción a través de la Resolución 007/2002 de 29 de agosto, con el que tampoco fue notificado legalmente.
El mismo día 29 de agosto de 2002, sin notificarlo legalmente con el auto final como prevé el art. 104 del RDSPN, que garantiza el derecho a apelar de dicho auto en el término de 48 horas desde su legal notificación, mediante oficio elevó y radicó la causa ante el Tribunal Disciplinario Plenarial de la ANAPOL, instancia en la que también se cometieron irregularidades y se violaron los arts. 105 al 121 del RDSPN, ya que sin motivar su decisión y sin ninguna lógica jurídica dictó la írrita resolución 023/2002 de 2 de septiembre, por la que resuelve su ilegal baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación.
De esta manera, esta instancia plenarial suprimió el tracto procesal reconocido en esta fase, actuando sobre un viciado trámite sumarial; sumando a ello que apenas transcurridos dos días de haber dictado la ilegal resolución 023/2002, se la comunicó al Director de la ANAPOL, en violación de lo previsto por el art. 122 RDSPN, despojándole de su derecho de presentar apelación al fallo plenarial en el término de tres días ante el Consejo Consultivo de la ANAPOL, presumiendo su culpabilidad disciplinaria.
No obstante, presentó la mencionada apelación contra la resolución 023/2002, expresando ampliamente los agravios sufridos y recusando a sus miembros, ya que varios de ellos usurparon potestad jurisdiccional que la ley sólo reconoce a los tribunales de instancia disciplinaria, al haberse involucrado en varios actuados, extremos que fueron totalmente ignorados y no merecieron una motivación, no habiéndole notificado hasta la fecha de interposición del amparo en tiempo y forma legal con la resolución que resolvió la apelación. Unicamente recibió una nota del Director de la Anapol de 25 de agosto de 2003, en la que le comunicó que fue negada una inexistente solicitud de reincorporación, cuando lo que exigió fue su notificación legal con la resolución de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la petición.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Baldivieso Schultze, Director de la ANAPOL; Silvio Lazarte Ferrufino, Sub Director y Presidente del Consejo Consultivo; José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Presidente del Tribunal Disciplinario y Secretario del Consejo Consultivo; René Zabala Molina, Hernán Trujillo, Jorge Arraya Obleas, Hernán Meyer, Nelson Mora Valencia y Juan Carlos Tapia Mendoza, vocales, impetrando sea declarado procedente, sin pago de costas; por ende, se ordene su inmediata reincorporación al segundo curso de la ANAPOL, sin pérdida de antigüedad; se proceda a la recepción de sus exámenes académicos, con observancia de requisitos psicopedagógicos; se dejen sin efecto la resolución 007/2002 de 29 de agosto de 2002 dictada por el tribunal sumariante y su similar 023/2002 de 2 de septiembre de 2002 pronunciada por el tribunal plenariante; se subsanen los defectos de procedimiento y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo subsumir y homologar la sanción disciplinaria que le fue impuesta, ya que no se le puede imponer una diferente por la misma falta; se disponga que las autoridades recurridas se inhiban de adoptar represalias en su contra.
I.2. Audiencia y resolución del tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 22 de octubre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 184 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó la demanda formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos Julio Baldivieso Schultze, Silvio Lazarte Ferrufino y José Osvaldo Cabrera Ferrufino informaron de fs. 76 a 79 que por haber realizado fraude en un examen, como reconoció y confesó el propio recurrente, se le inició un proceso sumarial que concluyó con la resolución 023/2002 de 2 de septiembre de 2002, a través de la cual el Tribunal Disciplinario de la ANAPOL le sancionó con la baja definitiva del instituto, sin derecho a reincorporación, al existir prueba plena en su contra. El 3 de septiembre de 2002, el actor fue notificado en forma personal para la lectura de la mencionada resolución; diligencia firmada por éste personalmente, habiendo presentado apelación el 7 de ese mes y año, por lo que el Consejo Consultivo, como tribunal de alzada, confirmó la sanción mediante la Resolución 33/2002, la cual fue leída en el Orden del Día de la Academia Nº 184/2002 de 2 de octubre, a todo el personal de la ANAPOL. A las posteriores solicitudes de reincorporación, las autoridades de la ANAPOL cursaron varias respuestas, negándole su petición. El presente año el recurrente postuló nuevamente a la Academia en dos oportunidades, pero no aprobó las pruebas de admisión, lo que acredita que el recurrente tenía pleno conocimiento de la confirmación de su baja definitiva, sin embargo, por los resultados negativos obtenidos en las postulaciones, después de más de seis meses, acudió al amparo para lograr su reincorporación, desnaturalizando la protección inmediata de este recurso. Por otra parte, el Tribunal Disciplinario y el Tribunal de apelación emitieron sus fallos de acuerdo a ley, por lo cual piden la improcedencia del recurso.
12.3. Resolución
La resolución de 22 de octubre de 2003 cursante de fs. 191 a 192, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.-, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrente en su condición de cadete de la ANAPOL, infringió el art. 34.18 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL al haber cometido faltas gravísimas que se refieren a engaños durante los exámenes, que él ha reconocido, comprometiéndose inclusive a enmendarse en posteriores oportunidades. Asimismo, tuvo la oportunidad de reincorporarse dos veces a la ANAPOL en la gestión 2003, sin que haya aprobado las distintas pruebas de admisión.
b) El recurso carece de inmediatez al haber sido presentado después de un año de conocida la determinación de la ANAPOL.
c) Este recurso no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea, como el recurso de reconsideración ante el Comando General de la Policía Boliviana, lo que demuestra que las autoridades recurridas no han infringido derechos o garantías personales del recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 16 de agosto de 2002, Héctor Hugo Pereira Molina, docente de la materia de tiro y uso de armas de fuego, informó al Sub-Director y Jefe de Estudios que el recurrente, en el examen de su materia, fue sorprendido realizando fraude (fs. 9 ).
II.2. Mediante memorando 169/2002 de 20 de agosto, el Comandante de Batallón de la ANAPOL instruyó al Presidente del Tribunal Sumariante realice la investigación sobre el caso en el que se encontraba involucrado el recurrente, quien supuestamente había incurrido en faltas al Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Interno de la ANAPOL (fs. 10). El 29 de agosto del mismo año, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución 007/2002 que, a tiempo de determinar la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el recurrente, resuelve que éste sea procesado a instancias del Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, conforme al Reglamento que rige en ese Instituto (fs. 42-43).
II.3. El asunto fue recibido por el Tribunal Disciplinario de 29 de agosto de 2002 (fs. 28), instancia ante la que el recurrente, por nota de 22 de septiembre del mismo año, expresó su arrepentimiento en la tentativa de falta grave de uso de apunte fraudulento y solicitó un trato benigno (fs. 29). Mediante Resolución 023/2002 de 2 de septiembre, resolvió sancionar al recurrente con la baja definitiva del Instituto sin derecho a reincorporación, por existir en su contra plena prueba de haber incurrido en lo dispuesto en el Título II, Capítulo IX, Inc. 19 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías de conformidad a lo establecido por los arts. 44 inc. 44.3 (fs. 146-148).
II.4. El 7 de septiembre de 2002 (fs. 155-158), la Resolución anterior fue apelada por el recurrente. Por decreto de 12 del mismo mes (fs. 159), el Presidente del Tribunal Disciplinario concedió el recurso en el efecto suspensivo, disponiendo que el impetrante se apersone ante el Consejo Consultivo de la ANAPOL para fundamentar la alzada (fs. 159).
II.5. El Consejo Consultivo de la Academia Nacional de Policías mediante Resolución 33/2002 de 1 de octubre, confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario y en aplicación del art. 44, numeral 44.2 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías sanciona al recurrente con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, encargando el cumplimiento de la Resolución al Comandante de Batallón (fs. 173-174); comunicándose de la baja del recurrente mediante orden del día de la Academia 184/2002, en fecha 2 de octubre (fs. 172), no existiendo constancia de la notificación con la Resolución al recurrente.
II.6. Por memorial de 7 de octubre de 2002, dirigido al Presidente del Consejo Consultivo, el recurrente a tiempo de denunciar no haber sido notificado en tiempo y forma legal con la Resolución dictada por esa instancia, pidió se cumpla con la misma (fs. 42).
II.7. El 13 de enero de 2003, el recurrente solicitó al Sub Director de la ANAPOL reconsidere su reincorporación, al efecto hace referencia a un compromiso del ex Director de la ANAPOL para reconsiderar su caso a principios de la gestión 2003 (fs. 164).
II.8. En el informe de 16 de enero de 2003 elevado por el Jefe de Departamento de Ejecución Académica al Sub-Director de la ANAPOL, hace constar que el recurrente postuló nuevamente a la ANAPOL en la gestión 2003, con el Código 239; sin embargo, éste no fue aceptado en razón de haber reprobado en dos materias del área de conocimientos, así como en el examen odontológico (fs. 161)
II.9. A través de la nota de 20 de enero de 2003, el Sub-Director de la ANAPOL le hace conocer que, en reunión del Concejo Consultivo de 16 del mismo mes, por unanimidad de votos se determinó denegar su solicitud de reincorporación en razón de ser improcedente (fs. 160).
II.10. Por memorial de 7 de agosto de 2003 (fs. 43-44), dirigido al Director de la ANAPOL el recurrente demandó su legal notificación con el Auto que resuelve la apelación planteada ante el Consejo Consultivo dentro del irregular proceso disciplinario seguido en su contra; asimismo reconoce que fue inducido al error de postularse como nuevo aspirante en dos oportunidades, bajo falsas promesas de cooperación en su incorporación al curso que correspondía.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los recurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la petición, por cuanto fue sometido a un injusto e irregular proceso disciplinario plagado de nulidades. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 Entre las características que tiene el recurso de amparo constitucional, se encuentran los principios de inmediatez y subsidiariedad, que exigen que el recurso sea interpuesto en forma inmediata o hasta dentro de los seis meses que se tenga conocimiento de la existencia de los actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes; de otro lado previamente deben agotarse las instancias o vías ordinarias y extraordinarias para precautelar esos derechos fundamentales, en consideración a que el amparo constitucional, conforme a las normas previstas por los arts. 19.IV CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es sustitutivo de otros recursos.
Con relación al principio de inmediatez la SC 770/2003-R de 6 de junio, ha precisado que: “....el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Este mismo criterio ha sido reiterado en las SSCC 249/2003-R, 1007/2003-R, 1099/2003-R y 1133/2003-R.
III.2 En el caso presente, el recurso ha sido presentado después de casi un año de que el recurrente denunciara ante el Presidente del Consejo Consultivo, que no fue legal y formalmente notificado con la Resolución 33/2002 que confirmó la Resolución apelada pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la ANAPOL que disponía su baja definitiva sin derecho a reincorporación, omisión que impugna a través del presente recurso, así como la supuesta ilegal sustanciación del proceso disciplinario llevado en su contra.
Sobre el particular, conviene precisar que si bien el recurrente realizó reclamo el 7 de octubre de 2002, para ser formalmente notificado con la Resolución del Consejo Consultivo, no es menos evidente que no se preocupó por el resultado del mismo pues reiteró el reclamo el 7 de agosto de 2003 -después de más de 10 meses- de manera totalmente extemporánea y con la clara intención de viabilizar el presente recurso, tratando de desnaturalizar su esencia, cuando uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, en la especie, el recurrente no cumplió con ese requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE. Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 002/2002-R y 005/2002-R, entre otras.
III.3. A lo señalado se suma el hecho de que el recurrente, en la gestión 2003, en dos oportunidades -como el mismo reconoce- postuló como nuevo aspirante a la ANAPOL, habiendo reprobado los exámenes correspondientes, actitud que implica que además consintió libre y expresamente en su baja definitiva, por lo que también es de aplicación la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2) LTC.
Por lo referido, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE y 94 y ss. LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR Resolución de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 191 a 192, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2003-R (viene de la página 7)
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO