SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1922/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando: a) que, al no haber cancelado el adjudicatario el saldo del monto de la subasta en plazo legal que venció el 10 de febrero de 2003, correspondió al Juez recurrido en el plazo de 24 horas, es decir el 11 de febrero de 2003, declarar la resolución del derecho del adjudicatario, como establece el art. 543 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) que, se ha negado la nulidad de la audiencia de la subasta en dos oportunidades, por Autos de 19 de febrero y 2 de junio de 2003, contra ambos autos plantearon recurso de apelación que fue ilegalmente resuelto por el impugnado Auto de Vista de 5 de agosto de 2003; y c) que, correspondió a los vocales recurridos anular el proceso hasta el vicio más antiguo, conforme establece el art. 15 LOJ, pero no lo hicieron.
En audiencia se dio lectura al informe de fs. 281 a 283 presentado por el Juez recurrido, el que expresó: a) que, el remate se realizó el 07 de febrero de 2003, el tercer día, es decir el 10 del mismo mes y año, el adjudicatario obló el total del saldo, como consta por el certificado de depósito judicial, en consecuencia estando pagado el precio, por Auto de 14 de febrero de 2003 aprobó ese remate; b) que, el sobreseimiento solicitado fue rechazado por Auto de 2 de junio de 2003, que fue confirmado por Auto de Vista de 5 de agosto de 2003, porque antes de que se resuelva esa pretensión (de sobreseimiento), la apoderada de los recurrentes pidió el endose, desglose y cobró del depósito que se realizó precisamente para sobreseer el juicio; c) que, el estado del proceso es de ejecución de sentencia, restando únicamente que se proceda a la entrega del dinero producto del remate a favor del ejecutante y desapoderamiento y entrega del inmueble al adjudicatario; d) que, con el fin dilatorio los recurrentes plantearon recursos constitucionales, habiéndolos resuelto el Tribunal Constitucional por AC 396/2002-CA y SC 1347/2002-R, a través de los que rechazó un incidente de inconstitucionalidad y declaró improcedente un amparo, respectivamente; e) que, igualmente en la tramitación del proceso coactivo se les ha permitido plantear excepciones, incidentes y recursos, encaminados a entorpecer el proceso; y f) los coactivados estuvieron sometidos a un proceso justo, en el que se les garantizó amplia defensa.
Josafat Javier Medina Centellas, tercero con interés legítimo, por memorial presentado el 7 de octubre de 2003 y en audiencia señaló: a) que, su persona obló el saldo del remate en plazo legal, realizando un depósito de dinero en el subtesoro del Poder Judicial, donde se realizó el pago a la orden del juzgado; b) que, el recurrente realizó peticiones contradictorias, por un lado pidió que se le conceda el sobreseimiento, pero por otro solicitó el endoso del dinero depositado y; c) que, al plantearse este amparo lo que pretende el recurrente es seguir ocasionándole perjuicios, para justificarse ante Rosa Melgar Deheza la que fue víctima de un delito de estelionato.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la propiedad y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7 inc. i), 16.IV y 22 CPE, porque en la tramitación del proceso coactivo seguido en contra de sus personas, se han cometido las siguientes ilegalidades: a) al no haberse depositado el saldo de la subasta en plazo legal, correspondió al Juez recurrido rechazar la solicitud de adjudicación y declarar la resolución del derecho del adjudicatario, pero no lo hizo así, al contrario dictó el Auto de 14 de febrero de 2003 por el que se aprobó la adjudicación y remate; b) en dos oportunidades, por Autos de 19 de febrero y 2 de junio de 2003, se negó arbitrariamente la nulidad de la audiencia de subasta y remate; y c) por los Autos de 2 de junio y 5 de agosto de 2003, dictados por el juez y vocales recurridos, injustamente se ha rechazado su solicitud de sobreseimiento del bien rematado. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.