SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1922/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.1
III.1 Por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional concederá la tutela cuando encuentre cierta y efectiva la denuncia al constatar que la autoridad o particular cometió actos ilegales y/o omisiones indebidas, con las que vulneró o amenazó derechos y garantías constitucionales, pero con la condición de que previamente el recurrente haya denunciado esos extremos ante la jurisdicción ordinaria y pese a ello no se le otorgó la protección solicitada; es decir que por el principio de subsidiariedad, el amparo es improcedente cuando el recurrente previamente y antes de su interposición, no agotó sus medios ordinarios de defensa, como se infiere de las normas previstas en los arts. 19.IV CPE y 96.3 LTC.