SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1922/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.2
III.2 Finalmente, con referencia a la última problemática denunciada en este recurso, relativa al sobreseimiento del bien rematado que solicitaron los recurrentes, pedido que fue rechazado por el Juez recurrido por Auto de 2 de junio de 2003 y por los vocales demandantes en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2003; corresponde analizarse el fondo por cuanto los recurrentes han agotado sus medios ordinarios de defensa, al existir resoluciones de primera y segunda instancia que resuelven lo denunciado en este amparo.
El demandado en un proceso de ejecución, puede liberar el bien rematado cuando deposite el importe del capital, intereses y costas, antes de la aprobación de la subasta y remate, conforme a la facultad establecida en el art. 541 CPC; en uso de esa atribución legal, el recurrente, el mismo día en que se dictó el auto de aprobación de remate (14 de febrero de 2003), solicitó al Juez recurrido el sobreseimiento del inmueble de su propiedad, adjuntando al efecto el correspondiente depósito judicial; empero antes de que se ejecutoríe el Auto de aprobación de remate y se resuelva su pedido de sobreseimiento, el 24 de febrero de 2003, otorgó poder a Rosa Melga de Deheza para que en su representación solicite en endoso y desglose del depósito, lo que así sucedió el 5 de marzo de 2003.
De esa actuación procesal (solicitud del recurrente a través de sus mandantes en sentido de que se le endose y desglose el depósito judicial que efectuó) se evidencia que el recurrente resolvió renunciar a su solicitud de sobreseimiento al dejar de existir una de las condiciones sine qua non para su procedencia, cual es no sólo que se la solicite antes de la aprobación del remante, sino que exista el depósito en el importe necesario. En tal situación, las autoridades recurridas al haber rechazado el pedido de sobreseimiento del recurrente a través de los autos impugnados, no ha cometido acto ilegal alguno.
Conforme establece nuestro orden constitucional, se consagra al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, como establecen las normas de los arts. 7 inc. i) y 22 CPE, al igual que se consagra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso en las normas de los arts. 16.II y IV de la referida Constitución Política. Cuando una persona se sienta lesionada en esos derechos y garantía, bien puede plantear un recurso de esta naturaleza, cuando (agotados que hubieren sido medios ordinarios de defensa) sea evidente y de obrados se constate su lesión como emergencia de la arbitrariedad e ilegalidad con la que pudiera haber actuado la autoridad judicial recurrida; sin embargo, de ello no corresponde abusar en la utilización de un recurso de amparo, cuando de obrados se constate que las resoluciones denunciadas de ilegales, han sido emitidas y motivadas en la propia actuación de las personas recurridas. Así, mal puede el recurrente denunciar de ilegal las resoluciones judiciales por las que se rechazó su pedido de sobreseimiento -amparándose en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales-, cuando las mismas han sido dictadas basadas en su propia actuación, como es el hecho de que voluntariamente solicitó el desglose y endoso del depósito, que es necesario para su pedido; en consecuencia las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal ni han vulnerado derecho alguno de los recurrentes, lo que hace inviable la protección solicitada.