SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 9 de octubre de 2003 (fs. 122 a 124), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Primero del Trabajo se interpuso una demanda por parte de Gilberto Padilla Flores reclamando al SEPCAM supuestos beneficios sociales, pero esta entidad, a tiempo de contestar, demostró que luego de la desaparición del extinto Servicio Departamental de Caminos, desaparecieron los derechos laborales de sus funcionarios que fueron retirados en su totalidad al amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme lo estipula el art. 11 del DS 24215.
Indica que al demandante no le asiste ningún beneficio social por cuanto no es aplicable la Ley General del trabajo, pues su incorporación al SEPCAM se produjo luego de la derogatoria del DS 24215 y en forma posterior a las disposiciones que reestructuran las Prefecturas, como los DDSS 25060 y 25366, que establecen que una vez producida la liquidación de los Servicios Departamentales de Caminos, nacieron los Servicios Prefecturales de Caminos, determinando que toda persona que se incorpore a estas entidades tendrá la calidad de servidor público sujeta al sistema de administración de personal previsto en la Ley de administración y control gubernamentales o Ley 1178 (SAFCO), y a ningún otro régimen legal. Que, así también está establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley general del trabajo que dispone que no estarán comprendidos en el ámbito de la LGT ni de ese Reglamento los trabajadores agrícolas ni los funcionarios públicos, entre otros.
Agrega que pese a ello, el Juez de la causa pronunció sentencia declarando probada la demanda, por lo que el SEPCAM interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue concedido de acuerdo a ley, debiendo elevarse el expediente ante el superior en grado en el efecto devolutivo, pero extrañamente esto no se produjo, pese a haberse provisto los recaudos de ley, de manera que la carencia de una resolución de alzada sobre la base del auto apelado determina una vital e importante diligencia procesal incumplida, lo cual vicia de nulidad el proceso de referencia.