SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2003-R
Sucre, 19 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07732-15-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 36/2003 de 24 de octubre, cursante de fs. 469 a 471, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Morató Morales contra Juan Gonzalo Carrasco Fernández, Representante Regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, Hugo Héctor Tormo, Javier Torres, Representante legal y empleado de Repsol YPF Gas de Bolivia S.A., respectivamente y Alfredo Guillén Escobar, Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Nacional, alegando la vulneración a los derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 de agosto, el 17 y 25 de septiembre de 2003, cursantes de fs. 18 a 21, 23 a 24 y 26, el recurrente asevera que la Empresa Gas Hogar Ltda., de la cual es único socio con su esposa, se halla constituida como una sociedad de responsabilidad limitada por escritura pública 37/91 de 24 de enero de 1991, que tiene por objeto la comercialización de hidrocarburos en el rubro de gas licuado GLP, la que cuenta con varios bienes y donde se encuentra edificada una planta acondicionada de manera especial para realizar el objeto del contrato, contando con la respectiva licencia de operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos por el término de 10 años, que la habilita como concesionaria para distribuir gas doméstico en Cochabamba.
Con esos antecedentes, debiendo la empresa realizar sus actividades de distribución al usuario, personas inescrupulosas, prevalidas de cierta influencia económica, han incursionado de manera arbitraria e ilegal en las instalaciones de la empresa, creando condiciones que pueden derivar en un verdadero estrago, propiciando situaciones contrarias a la seguridad común, en abierto sabotaje, realizando actos encaminados al apoderamiento de cosa ajena, que concluyeron con el allanamiento del domicilio comercial de la planta distribuidora ubicada en la zona de Valle Hermoso en fecha 22 de agosto de 2003, causando estupor y sobresalto a los vecinos, por cuanto en la planta se almacena combustible líquido-gaseoso, altamente inflamable.
Una semana antes remitieron una nota al Batallón de Seguridad Física para que provea de efectivos policiales destinados a garantizar las actividades comerciales, por lo que se suscribió un contrato de servicios, pero al reiterarse las situaciones de riesgo por nuevas incursiones a las dependencias de la empresa, realizadas por los empleados de la engarrafadora Repsol YPF Gas de Bolivia S.A., Raúl Matos Salinas, de manera curiosa, les sorprendió con el aviso de que retiraría al personal policial si el 28 de agosto descubriese que una de las empresas, es decir engarrafadoras y distribuidoras, no dispusieran de la licencia de operaciones vigente, dejando sin efecto el contrato de servicios, pese a que una de las cláusulas establece que de darse una rescisión debía oficializarse la medida con quince días de anticipación, por lo que la empresa quedó en una situación de indefensión, dado que los funcionarios del orden no cumplieron con sus obligaciones,
Precisa que el co-recurrido Javier Torres restringe la actividad normal de la empresa y el trabajo ejecutivo, operativo y administrativo de la planta distribuidora de GLP, causando graves daños y perjuicios, lo que determina la suspensión de la provisión normal de gas doméstico, siendo autor intelectual y material de los hechos relatados.
Los antecedentes del caso fueron puestos en conocimiento del co-demandado Juan Gonzalo Carrasco Fernández, como representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, para su pronta intervención en cumplimiento de la Ley SIRESE, sin que lo haya hecho, pese a los daños y perjuicios causados a la empresa por el incumplimiento del contrato de provisión de gas por parte de la empresa proveedora de GLP (Repsol YPF Gas de Bolivia).
Solicitó se considere la agravación de los hechos relatados al haberse ingresado a instalaciones de la empresa con armas en mano en cuadrilla, cometiendo despojo con violencia, actos que se dieron casi simultáneamente a la presentación del recurso, incurriendo las autoridades demandadas en omisiones al no cumplir sus deberes de no prestar la protección debida a la empresa, creando un ambiente propicio para los atropellos sufridos que determinaron incluso la intervención de la PTJ, que en plena colusión con los invasores vulneró sus derechos y garantías.
Por último amplió el recurso contra Carlos Torrico Moya por haber privado de la comunicación telefónica esencial en oportunidad de la realización de otros atentados que pusieron en riesgo tanto la libertad de trabajo como la propiedad privada y contra Alfredo Rioja Sejas, como Juez Registrador de Derechos Reales, por haber dilatado innecesariamente una certificación solicitada de su parte, incurriendo en una omisión indebida negado su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a los derechos al trabajo, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7.d), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Gonzalo Carrasco Fernández, Representante Regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, Hugo Héctor Tormo, Javier Torres, Representante legal y empleado de Repsol YPF Gas de Bolivia S.A. y Alfredo Guillén Escobar, Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Nacional, sin especificar su petitorio.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 24 de octubre de 2003, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 468, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó inextenso su demanda y la amplió indicando que, junto a su esposa, conformaron hace 8 años la empresa Gas Hogar Ltda. y hace un año y medio se encuentra sosteniendo una demanda de divorcio, siendo la empresa el sostén de sus hijos, su esposa y su persona, por lo que también se violó el derecho a la subsistencia de sus hijos.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Hugo Héctor Tormo Albino, Representante legal de la Sociedad Anónima Repsol YPF Gas de Bolivia S.A. y Mario Javier Torres Mercado, a través de su mandatario, por informe escrito de fs. 324 a 330, señalaron que la empresa Gas Hogar suscribió un contrato con Repsol YPF Gas de Bolivia S.A. para la venta de gas en garrafas; sin embargo, la empresa Gas Hogar no cumplió con el respectivo pago adelantado, conforme se convino en el contrato, adeudando un monto de Bs.168.920.-. El 28 de agosto de 2003, la empresa recibió una nota del Director de Comercialización de Derivados y Distribución de Gas Natural de la Superintendencia de Hidrocarburos, indicando que la licencia concedida a la planta distribuidora de GLP Gas Hogar de Cochabamba quedó sin efecto por la transferencia de la planta a favor de la empresa Repsol, a la que se le otorgó una nueva licencia de operación, por lo que el recurrente, si tenía algún reclamo sobre el contrato tenía el derecho de acudir al arbitraje como mecanismo de solución de controversias conforme el contrato.
En diciembre de 2002, Repsol recibió una oferta del recurrente y su esposa para vender la planta distribuidora de gas licuado ubicada sobre la Av. Libertad de la Zona de Valle hermoso, se suscribió una carta de intenciones y luego se procedió a transferir a favor de Repsol, a través de la escritura 752/2003, varios bienes y derechos entre ellos la licencia de operación, de modo que el 17 de mayo de 2003, en presencia de notario, se hizo entrega de la empresa Gas Hogar a los representantes de Repsol YPF, por lo que no existió un ingreso arbitrario a la empresa conforme se denuncia. Desde ese día Repsol asumió la propiedad y la posesión de los activos transferidos por Gas Hogar, funcionando bajo dicho nombre por el tema de la licencia de operaciones, trámite que tiene una duración de 20 días aproximadamente.
El 20 de agosto de 2003, la Superintendencia de Hidrocarburos emitió la Resolución Administrativa 582/2003, resolviendo aprobar la transferencia de la planta distribuidora Gas Hogar a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia, a tiempo de conceder la respectiva licencia de operaciones; sin embargo, el 22 de agosto de 2003, personas inescrupulosas dirigidas por el recurrente, ingresaron a los ambientes de la planta distribuidora de GLP, sacando al personal que se encontraba en el interior, contratando posteriormente el actor a personal de seguridad física de la Policía Nacional, en cuyo mérito presentaron denuncia ante el Ministerio Público por atentados contra la seguridad de servicios públicos y se apersonaron a la Unidad de Seguridad Física a pedir una explicación sobre la presencia policial en propiedad ajena y, por la falta de documentación exigida al actor por parte de Raúl Matos (Sub-Comandante del Batallón de Seguridad Física), el funcionario policial ordenó el retiro del personal policial, por lo que el 29 de agosto de 2003, como plenos propietarios y poseedores del inmueble, nuevamente ingresaron a los ambientes de Repsol en forma pacífica, con la concurrencia de la policía, un notario y la esposa del actor como vendedora.
El 16 de septiembre de 2003, el actor y 4 guardias privados de seguridad, allanaron nuevamente los ambientes de la distribuidora de gas, quienes fueron aprehendidos por la PTJ, dando inicio a la respectiva investigación.
Estando demostrado que Repsol y sus funcionarios jamás cometieron acto ilegal u omisión indebida y que el actor no probó su derecho propietario sobre los bienes, no existe, en consecuencia, un derecho fundamental que proteger; además ante la posibilidad del recurrente de acudir a la autoridad policial o fiscal correspondiente para sentar denuncia, si hubo delito, o alternativamente ejercitar una acción posesoria, reinvidicatoria o negatoria, solicitaron la improcedencia del recurso, con costas y multa por la temeridad.
Juan Gonzalo Carrasco Fernández, en su condición del representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, por informe escrito de fs. 371-373, señaló que la Superintendencia a la que representa en ningún momento otorgó concesión administrativa a Gas Hogar para la distribución de GLP en garrafas, como menciona el actor, sino que extendió una licencia para que pueda operar en la actividad mencionada. El 28 de julio de 2003, Repsol y Gas Hogar SRL presentaron, en forma conjunta, un memorial solicitando se apruebe la transferencia o cambio de razón social de la distribuidora de GLP, ubicada en la zona de Valle Hermoso, acompañando la empresa Repsol una serie de documentación, en cuyo conocimiento, y en aplicación del art. 71 del Reglamento de Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, la Superintendencia emitió a favor de Repsol la licencia de operación 99/2003 de 21 de agosto de 2003 vigente al 19 de agosto de 2004, por lo que al existir voluntad de parte de los socios de Gas Hogar para transferir a Repsol la planta de distribución, no correspondía declarar la revocatoria o la caducidad de la licencia otorgada a Gas Hogar, menos era necesario alguna diligencia de notificación.
El 25 de agosto de 2003, el recurrente hizo conocer a la Superintendencia supuestas violaciones a sus derechos por parte del personal de Repsol, y el incumplimiento de esa empresa a obligaciones contractuales relativas a la entrega de GLP; sin embargo, la denuncia no tenía asidero y menos podía merecer atención ya que el actor había dejado de ser propietario de la planta de distribución; razón que, sumada a la falta de precisión de los derechos o garantías suprimidos o restringidos por la Superintendencia, determinaban la denegatoria del recurso formulado.
Raúl Matos Salinas, Sub Comandante del Batallón de Seguridad Física (autoridad incluida en la demanda de amparo pero no en el auto admisorio), informó que a solicitud del recurrente se envió seguridad a su propiedad Gas Hogar Ltda., pero al ver que los de la empresa Respsol se apersonaron, y que se encontraban en litigio ambas entidades, el Comandante dispuso la presentación de la licencia de operaciones sin que haya cumplido el recurrente, por lo que retiró la seguridad, como era lo correcto.
Alfredo Guillén Escobar, pese a ser legalmente notificado (fs. 31 vta,), no compareció a la audiencia y menos prestó informe alguno.
Remberto Terán Antezana, Carlos Torrico Moya y Alfredo Rioja Sejas, tampoco comparecieron ni presentaron informe, quienes sin embargo de estar incluidos en el memorial de demanda, no fueron citados legalmente, no siendo observada la omisión por la parte recurrente.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 469 a 471, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) Por la transferencia de los bienes de la empresa Gas Hogar a favor de Repsol, ésta tomó posesión de los bienes con intervención judicial y, en mérito a su solicitud, la Superintendencia de Hidrocarburos aprobó el acto de enajenación, quedando sin efecto la licencia concedida a Gas Hogar, actuando la Superintendencia de acuerdo a sus propias normas sin desconocer derechos del actor ya que cuando solicitó su intervención ya no era propietario de la empresa.
b) El Comandante del Batallón de Seguridad Física, al producirse un conflicto entre partes que reclamaban el derecho propietario del bien que debía custodiar, obró con ecuanimidad al solicitar se demuestre el derecho propietario, por lo que no desconoció ningún derecho.
c) Los representantes de Repsol demostraron que se produjo la transferencia de la empresa y sus bienes, siendo los verdaderos propietarios, por lo que ingresaron en posesión de sus bienes, sin que exista allanamiento, sino problemas entre partes que se resisten a dejar las instalaciones de la empresa.
d) El actor no precisó con claridad qué actos vulneraron los derechos mencionados en la demanda, además no negó haber firmado los correspondientes documentos, de modo que en caso de existir vicios de nulidad tiene abiertas las vías pertinentes de impugnación, no siendo el amparo sustitutivo de las mismas.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 3 de febrero de 1997, el actor y su esposa, Gloria B. Muñoz de Morató, asumieron la condición de socios de la empresa “Gas Hogar” Ltda., en mérito a las transferencia efectuada por Emma Terán Valdivia, por sí y en representación de Vinicio Villarroel Terán y Luis Terán Valdivia (fs. 6-11).
II.2. Por escritura pública 752/2003 de 12 de mayo de 2003, el actor y Gloria Beatriz Muñoz Parada, como propietarios y únicos socios de Gas Hogar S.R.L., transfirieron en calidad de venta a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia S.A., dos lotes de terreno con sus bienes, derechos y registros en los servicios públicos, infraestructura de obras civiles adheridos y ubicados a ellos, un lote de 2682 unidades de garrafa de 10 kilos, el nombre comercial “Gas Hogar”, signos distintivos y la licencia de operación de la SH GLP 076-2002 (fs. 335-369). En el punto 16.2. de la cláusula décima sexta del documento, las partes acordaron la entrega de los bienes transferidos en la fecha de su suscripción, con la elaboración de un acta y la intervención de representantes autorizados de ambas partes, sometiendo a arbitraje obligatorio cualquier divergencia o controversia entre partes, según la cláusula décimo octava.
II.3. El 25 de junio de 2003, el Superintendente de Hidrocarburos emitió la licencia de operación GLP 85/2003 a favor de la distribuidora Gas Hogar, por el periodo 24 de mayo de 2003 a 23 de mayo de 2004 (fs. 12).
II.4. La transferencia señalada en el punto II.2. de la presente resolución, fue aprobada el 20 de agosto de 2003, por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa 582/2003, que además ordenó la emisión a nombre de Repsol de la licencia de operación correspondiente (fs. 323), emitida el 21 de agosto de 2003 con una vigencia hasta el 19 de agosto de 2004 (fs. 377)
II.5. El 25 de agosto de 2003, el representante de Repsol denunció ante el Ministerio Público la posesión del inmueble donde se encuentra la Planta Distribuidora, solicitando se inicie la investigación (fs. 441); además, acudió ante el demandado, representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, haciendo conocer supuestas violaciones a sus derechos por personal de Repsol (fs. 371-373).
II.6. El 28 de agosto de 2003, el Director de Comercialización de derivados y distribución de gas natural, comunicó a Repsol que la licencia de operación GLP-085/2003 de 25 de junio, otorgada a Gas Hogar quedó sin efecto, en virtud a que dicha distribuidora fue transferida a la citada empresa (fs. 448).
II.7. Según la prueba presentada por el actor, el 29 de agosto de de 2003, Gloria Muñoz -cónyuge del actor- acompañada de funcionarios policiales, Javier Tórrez y un notario, ingresaron a las instalaciones de la empresa ejerciendo violencia física, con el fin de proceder a la inventariación de bienes (fs. 52-54); sin embargo, de acuerdo al acta notarial de la fecha se acredita que Mario Javier Torrez Mercado, Fernando Arellano y Luis Terán no ingresaron al lugar por la custodia ejercida por la policía y seguridad física contratada por el recurrente (fs. 442).
II.8. El actor presentó, el 18 de septiembre de 2003, interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la demanda contra el recurrido Javier Torrez, argumentando hechos contenidos en el recurso de amparo (fs. 303-308).
II.9. El 19 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de Cochabamba, desestimó la querella del actor, interpuesta contra Carlos Torrico, Javier Torres, Rodrigo Vargas, Judith Cruz y Sergio Tejerina, por la presunta comisión de varias conductas típicas, entre ellas, allanamiento de domicilio, despojo y perturbación de posesión (fs. 301).
II.10. El 29 de septiembre de 2003, Repsol formuló denuncia contra el actor y otros, por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y atentados contra la seguridad de servicios públicos por hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2003 (fs. 438-440).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración a sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la petición, bajo los siguientes argumentos: a) Javier Tórrez es el autor intelectual y material de varios hechos que desembocaron en el allanamiento de la planta distribuidora de Valle Hermoso el 22 de agosto de 2003; b) El Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Nacional, dejó sin efecto el contrato de servicios suscrito para la custodia de la planta distribuidora; y c) El representante de la Superintendencia de Hidrocarburos, no intervino pese a estar en conocimiento de los antecedentes. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que se hubiera producido el allanamiento de la planta distribuidora en la zona de Valle Hermoso de la Empresa Gas Hogar Ltda, cuyo derecho propietario le corresponde; sin embargo, de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que el 12 de mayo de 2003, el actor y Gloria Beatriz Muñoz Parada, invocando ser propietarios y únicos socios de Gas Hogar S.R.L., transfirieron en calidad de venta a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia S.A., los bienes de la citada empresa, incluida la planta distribuidora, el nombre comercial y la licencia de operaciones con la que funcionaba; transferencia que fue aprobada el 20 de agosto de 2003 por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Consecuentemente, el actor pretende se le otorgue tutela sobre un derecho propietario que no ha acreditado de forma alguna, sino, por el contrario, ha transferido, situación que determina la improcedencia del presente recurso al no haber cumplido el actor con la presentación de las pruebas que funden su pretensión y demuestren que se encontraba en ejercicio del derecho invocado como violado cual exige el art. 97.V LTC, puesto que "la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental". La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido a través de las SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, entre otras.
La línea jurisprudencial precedente es aplicable al caso de autos, ya que de una relación cronológica de los hechos, se establece que la transferencia efectuada por el actor y su cónyuge a favor de Repsol, fue autorizada por la Superintendencia el 20 de agosto de 2003, aspecto que además permite concluir que no existió una vulneración a su derecho a la petición, pues sus reclamos al recurrido, representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, realizados en fecha 25 de agosto del mismo año, se efectuaron cuando el recurrente -conforme la escritura pública 752/2003 de 12 de mayo de 2003- ya había transferido la empresa a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia S.A.; en consecuencia, la Superintendencia de Hidrocarburos no incurrió en acto u omisión indebida, haciéndose inviable la tutela establecida por el art. 19 CPE.
III.2. De otra parte, el actor denuncia a través del presente recurso extraordinario, que en fecha 22 de agosto de 2003, se hubiera incursionado de manera arbitraria e ilegal en las instalaciones de la empresa, creando condiciones para el apoderamiento de cosa ajena, que concluyeron con el allanamiento del domicilio comercial de la planta distribuidora ubicada en la zona de Valle Hermoso; aspecto que no corresponde ser dilucidado a través del amparo constitucional por el fundamento precedente y porque este Tribunal en la jurisprudencia contenida en la SC 1712/2003 de 24 de noviembre de 2003, señaló: “Finalmente, la recurrente denuncia la comisión de diferentes delitos presuntamente cometidos por las autoridades recurridas, al respecto cabe referir que los delitos, por su propia naturaleza, deben se denunciados, investigados y juzgados en las instancias judiciales correspondientes, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar la existencia o no de los delitos, la culpabilidad o inocencia de los supuestos autores, pues en un recurso de amparo, sólo analiza si los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos lesionan efectivamente los derechos fundamentales invocados por el recurrente, para que en caso de ser evidentes pueda otorgar la respectiva tutela en forma oportuna y efectiva”.
III.3. Por último, se denuncia que el Comandante del Batallón de Seguridad Física, dispuso el retiro de la seguridad otorgada para la protección de la planta distribuidora, pese a la existencia de un contrato de prestación de servicios; aspecto que no corresponde resolver dentro del presente amparo destinado a garantizar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino en la vía de la jurisdicción ordinaria en la que podrá determinarse el cumplimiento o no de la referida convención, pues el recurrente tiene expeditas las vías señaladas ante las cuales puede demandar el cumplimiento de la obligación contraída por la entidad pública, usando de las instancias y recursos previstos en ellas, y no a través de este recurso que no es la vía adecuada, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, situación determinante para declarar la improcedencia del recurso y que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la situación planteada.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 36/2003 de 24 de octubre, cursante de fs. 469 a 471, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2003-R (viene de la página 9)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO