SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2003-R
Fecha: 19-Dic-2003
III.1.
III.1. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que se hubiera producido el allanamiento de la planta distribuidora en la zona de Valle Hermoso de la Empresa Gas Hogar Ltda, cuyo derecho propietario le corresponde; sin embargo, de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que el 12 de mayo de 2003, el actor y Gloria Beatriz Muñoz Parada, invocando ser propietarios y únicos socios de Gas Hogar S.R.L., transfirieron en calidad de venta a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia S.A., los bienes de la citada empresa, incluida la planta distribuidora, el nombre comercial y la licencia de operaciones con la que funcionaba; transferencia que fue aprobada el 20 de agosto de 2003 por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Consecuentemente, el actor pretende se le otorgue tutela sobre un derecho propietario que no ha acreditado de forma alguna, sino, por el contrario, ha transferido, situación que determina la improcedencia del presente recurso al no haber cumplido el actor con la presentación de las pruebas que funden su pretensión y demuestren que se encontraba en ejercicio del derecho invocado como violado cual exige el art. 97.V LTC, puesto que "la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental". La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido a través de las SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, entre otras.
La línea jurisprudencial precedente es aplicable al caso de autos, ya que de una relación cronológica de los hechos, se establece que la transferencia efectuada por el actor y su cónyuge a favor de Repsol, fue autorizada por la Superintendencia el 20 de agosto de 2003, aspecto que además permite concluir que no existió una vulneración a su derecho a la petición, pues sus reclamos al recurrido, representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos, realizados en fecha 25 de agosto del mismo año, se efectuaron cuando el recurrente -conforme la escritura pública 752/2003 de 12 de mayo de 2003- ya había transferido la empresa a favor de Repsol YPF GLP de Bolivia S.A.; en consecuencia, la Superintendencia de Hidrocarburos no incurrió en acto u omisión indebida, haciéndose inviable la tutela establecida por el art. 19 CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- Hugo Héctor Tormo Albino, Representante legal de la Sociedad Anónima Repsol YPF Gas de Bolivia S.A.
- Juan Gonzalo Carrasco Fernández, en su condición del representante regional de la Superintendencia de Hidrocarburos,
- Raúl Matos Salinas, Sub Comandante del Batallón de Seguridad Física (autoridad incluida en la demanda de amparo pero no en el auto admisorio),
- a)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR