que pese a que la petición no debió ser tramitada por incumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo 19845, se la tramitó y consideró dictándose la Resolución Administrativa N° 38/2002 por medio de la cual se la rechazó con el argumento de que los sit
Fecha: 21-Feb-2003
III.2
III.2 Que, en el caso, se advierte que el recurrido vulneró el citado derecho, dado que no atendió oportunamente la solicitud de padrón municipal imprimiéndole el trámite correspondiente y dictando a su conclusión la resolución respectiva ordenando sea puesta en conocimiento de las solicitantes -ahora recurrentes-, al contrario, en lugar de ello y antes de rechazar formalmente la solicitud como debía para el caso de que no se hubiera podido otorgar el padrón solicitado, actuando con exceso de autoridad procedió ilegalmente a la clausura, pues la resolución de rechazo es de fecha 4 octubre de 2002, en cambio la clausura data de 24 de septiembre del mismo año, de lo cual se evidencia el acto ilegal lesivo del derecho de petición, puesto que antes de la clausura debió notificarse personalmente con al Resolución Administrativa que disponía el rechazo de la solicitud por conllevar la misma la afectación a un derecho fundamental, como es el derecho al trabajo, pero no consta ninguna diligencia de notificación con el rechazo, pese a que de manera reiterada las recurrentes solicitaron pronunciamiento al grado de haber presentado denuncia ante el mismo Concejo.