que pese a que la petición no debió ser tramitada por incumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo 19845, se la tramitó y consideró dictándose la Resolución Administrativa N° 38/2002 por medio de la cual se la rechazó con el argumento de que los sit
Fecha: 21-Feb-2003
III.3
III.3 Que, concordante con lo establecido y reiterando que el derecho de petición no conlleva una respuesta necesariamente positiva es necesario precisar que aún cuando la autoridad requerida tenga motivo fundado para negar la petición, debe hacerla conocer expresa y formalmente al solicitante su decisión, así ya se pronunció este Tribunal en la SC 1541/2002-R de 16 de diciembre que refiriéndose a los argumentos dados por la autoridad recurrida en su informe pero no al peticionante dice que estos no pueden “... quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley.”
Que, por lo expuesto corresponde otorgar la tutela solicitada ya que las recurrentes han demostrado fehacientemente la violación al derecho de petición, pues no obstante que presentaron su solicitud ésta no fue atendida como ya se ha establecido por más de tres meses siendo negada sin ninguna explicación ipso facto con la clausura de las casetas de venta y si bien posteriormente se dictó la Resolución Administrativa negatoria, ésta no puede legalizar el acto ilegal consumado más aún cuando no fue notificada personalmente a las solicitantes.