SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2003-R

Fecha: 14-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2003-R

Sucre, 14 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05881-11-RHC         

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la Resolución de fs. 18 a  19  de 30 de diciembre de 2002, pronunciada por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por  Marcelo Solís Zegarra y Waldo Guillén Vásquez  en representación y sin mandato de José Pablo Quiroz Torrico contra Mirtza Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto  por el art.  9  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.        ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

Los  recurrentes en el escrito de 26 de diciembre  de 2002 de fs. 7 a 8 manifiestan:

Por Sentencia de 4 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba se declaró procedente el recurso de hábeas corpus que interpusieron en representación sin mandato de José Pablo Quiroz contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Liquidadora que dejó sin efecto el Auto motivado de 29 de noviembre de 2002, ordenando que el Juez de Partido de Turno en lo Penal Liquidador considere y resuelva la solicitud de cesación de detención preventiva en aplicación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP),  por lo  cual el 11 de diciembre del mismo año, se apersonó ante la mencionada Jueza pidiendo el cumplimiento de la sentencia referida, quien por Decreto de 14 de diciembre de 2002 señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva el 20 de diciembre de 2002, que fue suspendida bajo el argumento de no estar a derecho al no haber prestado previamente la declaración confesoria, fijando nuevo día y hora para el 24 del mismo mes y año, fecha en la que luego de prestar su declaración confesoria se consideró la cesación de la detención preventiva que  fue denegada arguyendo que los elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad el autor del hecho punible (art. 233.1 CPP) no han desaparecido, realizando una fundamentación fuera de lo solicitado y en franco desacato a la citada sentencia, transgrediendo los arts. 124, 167 y 173 CPP  por falta de fundamentación adecuada, tornándose la detención en ilegal atentando los derechos y garantías constitucionales de su representado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican  el  previsto por  el art. 9  CPE.

I.1.3. Autoridad   recurrida  y petitorio.

Los  recurrentes  interponen  hábeas corpus contra Mirtza Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Auto de 24 de diciembre que niega la cesación de la detención preventiva disponiendo se conceda la misma aplicando las medidas sustitutivas que correspondan a favor de su representado, remitiendo antecedentes al Ministerio Público en contra de la recurrida por desobediencia a resoluciones constitucionales, con costas.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  30 de diciembre  de  2002, según consta en el acta de fs. 16 a  17 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El  abogado de los recurrentes  ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la resolución constitucional que dispuso la cesación de la detención preventiva de su representado, más por el contrario en vez de aplicar las medidas sustitutivas señaladas por el art. 240 CPP, volvió a considerar si era viable o no la cesación de la detención  la que negó sin ninguna fundamentación de orden legal, Auto denegatorio que es ilegal. 

I.2.2. Informe de la  recurrida.

      

La autoridad demandada da lectura a su informe de fs. 14 a 15 que señala: 1) cumplió a cabalidad la Sentencia de 4 de diciembre de 2002,  que le faculta a considerar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva y verificar que sobre el imputado existe un Auto de procesamiento que es posterior a la solicitud de cesación de la detención preventiva, un análisis de identigene sobre cabellos y vellos de la menor víctima, similares a los del encausado que no ha sido desvirtuado; 2) tomando en cuenta el art. 239.1) CPP en que funda el procesado su solicitud se tiene que no existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren  los motivos que la fundaron  o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, pues por el contrario se han dado otros elementos  pero en contra del procesado al existir suficientes indicios de culpabilidad que dieron origen al Auto de procesamiento lo que significa que se  agrava su situación por la magnitud de los delitos atribuidos con sanciones graves, lo que determina exista riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación del hecho, por lo que no era procedente considerar y aplicar el art. 240 CPP.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara procedente el  recurso dejando sin efecto el Auto de 24 de diciembre de 2002 y dispone que la Jueza de Partido de Turno en lo Penal Liquidadora, considere y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de 30 de octubre de 2002, dando cumplimiento estricto a la Sentencia de 4 de diciembre de 2002, con los siguientes fundamentos: 1) fue declarado procedente el recurso de hábeas corpus porque la documentación adjunta demuestra que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, debiendo haber dispuesto la recurrida la cesación de la misma y aplicar el art. 240 CPP, fijando una o varias de las medidas sustitutivas; 2) al no haber procedido de esa manera no obró correctamente, por lo que siendo contraria la resolución de 24 de diciembre de 2002 a lo previsto en los arts. 239.1) y 240 CPP, corresponde a la autoridad recurrida dictar nueva resolución en la que señale si concurren o no los motivos que fundaron la detención preventiva de 23 de agosto de 2002.

 

II. CONCLUSIONES

II.1                                                                                                                     Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Pablo Quiroz Torrico (representado por los recurrentes), por el delito de violación agravada previsto por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el 30 de octubre de 2002 solicitó la cesación de la detención preventiva, conforme lo dispone el art. 239.1) CPP (fs. 5 a 6), que fue denegada  por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal por Auto de 29 de noviembre de 2002, motivando ello interponga  hábeas corpus que fue declarado procedente el 4 de diciembre de 2002 (fs. 3 a 4).

II.2                                                                                                                     Al encontrarse en vacación judicial la demandada además de haberse dictado el Auto final de la instrucción de procesamiento y radicado el proceso ante la Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora, se ordenó que sea esta autoridad la que dé aplicación al art. 240 CPP, es decir que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, autoridad jurisdiccional que en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva la denegó y mantuvo la medida cautelar de carácter personal.

II.3                                                                                                                     Al considerar que la recurrida no dio cumplimiento a la sentencia mencionada en los términos de su redacción aplicando al efecto  las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se interpone el presente recurso para que mediante él se ordene el cumplimiento del fallo constitucional.

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la Jueza Quinta de Partido en lo Penal  Liquidadora ha vulnerado el derecho a la libertad previsto por el art. 9 CPE, de su representado  José Pablo Quiroz Torrico, al no haber dado cumplimiento a la resolución constitucional de  4 de diciembre de 2002, que dispuso la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 CPP, actuando ilegalmente al volver a considerar  nuevamente la cesación de la detención preventiva que denegó manteniendo la medida cautelar de carácter personal impuesta.

III.1          Los recurrentes pretenden a través del presente hábeas corpus el cumplimiento de la resolución constitucional pronunciada el 4 de diciembre de 2002  por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en un similar y anterior recurso constitucional que fue declarado procedente  dejando sin efecto el Auto de 29 de noviembre del mismo año que denegó la cesación de la detención preventiva de su representado José Pablo Quiroz Torrico y disponiendo  que el Juez de Partido de Turno en lo Penal Liquidador  considere y resuelva la solicitud impetrada  en aplicación del art. 240 CPP, sin tener presente que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, no corresponde la interposición de otro recurso de esta naturaleza para lograr el cumplimiento de las mismas. 

III.2          No obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional en revisión pronunció la SC 0128/2003-R de 31 de enero, que revocó  la resolución cuyo cumplimiento solicita el recurrente (o sea la de 4 de diciembre de 2002)  y declaró improcedente el recurso planteado, en consideración a que el Juez  recurrido realizó una correcta valoración de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el recurrente que no desvirtúan  los fundamentos que  motivaron su detención preventiva ni hacen desaparecer los elementos de convicción  suficientes  que modifiquen su situación jurídica, para disponer  la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, lo que determina la improcedencia del recurso por cuanto se evidencia que la autoridad recurrida enmarcó sus actos a ley, al rechazar la cesación de la detención preventiva de la recurrente quien no demostró conforme a derecho haberse modificado su situación jurídica que le permita obtener su libertad. 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs.  18 a 19  pronunciada el 30 de  diciembre de 2002,  por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0180/2003-R (Continúa de la página 4)

Declarar IMPROCEDENTE  el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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