SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2003-R
Fecha: 24-Feb-2003
a)
En el informe escrito corriente a fs. 55, la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) la recurrente es garante hipotecaria de la empresa “Cromobol” de Enrique Jordán Villafuerte, ejecutada por el Banco Santa Cruz S.A.; b) dándose por notificada con la sentencia de 6 de mayo de 1998, “que al presente se encuentra ejecutoriada”, y no obstante ello, la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue concedido “por Auto de fs. 386”, siendo remitido a la Corte Superior; c) a través del memorial de “fs. 394”, la actora planteó apelación contra la Resolución 1195/2002, que señala audiencia de segundo remate del inmueble dado en garantía, con el argumento de que la Sentencia está apelada y que no se ha otorgado fianza de resultas para ejecutarla; d) en las dos apelaciones referidas, el Banco ejecutante respondió solicitando sean rechazadas porque la recurrente fue excluida expresamente del proceso; e) la segunda apelación fue concedida y la solicitud de la entidad ejecutante, rechazada “a fs. 411”; f) no han existido actos ileales u omisiones indebidas que supriman o restrinjan los derechos de la recurrente, por el contrario, se debe cumplir lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque existen resoluciones pendientes de apelación. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
- Sara Ascarrunz de Jordán
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5 La Resolución 1195/2002 de 11 de octubre de 2002
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- cuando existiendo, verdaderamente no le asegure una tutela efectiva e inmediata frente a un daño inminente e irreparable
- APRUEBA