SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2004-R

Fecha: 17-Feb-2003

a)

La recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, agregando que: a) mediante un memorial de complementación a la demanda, el Banco de Crédito S.A., la modificó en el sentido de que deben ser citados los herederos de Edgar Dueri Ciade y Lilian Ibáñez Viuda de Dueri, fallecida para ese entonces, suscribiendo el abogado con la firma del mandante amparándose en el art. 96 del Código de procedimiento civil (CPC), escrito que no consigna proveído alguno y directamente la Jueza Tercera de Partido en lo Civil el 27 de agosto de 2001 dictó la sentencia, es decir el memorial de admisión de personería no fue sustanciado adecuadamente; b) posteriormente se declaró ejecutoriada la Sentencia mediante Auto de fs. 147, siendo apelada por uno de los coactivados, pero por Auto de Vista de 17 de abril de 2003, se dispone la plena ejecutoria del proceso; c) en ejecución de sentencia sus representados se enteraron de la existencia de ese proceso legal; d) el Ministerio Público por primera vez tomó conocimiento del caso el 14 de febrero de 2003; e) la SC 738/2001-R, de 17 de julio  ha establecido que la acción civil para los efectos del debido proceso y la defensa en juicio sólo puede darse con quienes hayan renunciado expresamente a la vía ejecutiva conforme al art. 48 LAPCAF, y en el presente caso los representados de la recurrente no han renunciado a la vía ejecutiva, incumpliéndose lo previsto por el art. 90 CPC; f) el recurso contiene inmediatez y no es sustitutivo de otro recurso alguno porque se trata de la ejecución de una sentencia plenamente ejecutoriada.

En el informe cursante de fs. 120 a 125 la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) no se designó Defensor de Oficio en mérito a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 30 LAPCAF; b) al momento de la ejecutoria de la sentencia no se hizo conocer al juzgador si los herederos que se mencionan en la sentencia eran menores o no, porque conforme los datos del proceso, no existe el documento eficaz como es el certificado de nacimiento que acredite la filiación y la edad de éstos, de tal forma que no existía la necesidad de aplicar el art. 9 CNNA, es decir notificar al Ministerio Público; c) Oliver Dueri Ciade opuso incidente de nulidad de obrados, que fue respondido y resuelto mediante resolución 363 “A”/03 por la que se rechaza el incidente planteado, con el fundamento de que la designación de oficio sólo procede en procesos ordinarios; d) el referido incidente dio lugar a la interposición del recurso de apelación que fue respondido, estando pendiente la dictación del auto de concesión de apelación; e) contra el Auto de ejecutoria de la sentencia, se interpuso recurso de apelación y dio lugar a que la Corte Superior dictara Auto de Vista de 17 de abril de 2003 que confirma el Auto objeto de alzada; f) Aileen Rivero de Naim, interpuso tercería de dominio excluyente la que fue declarada improbada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que se halla pendiente de concederlo; g) Oliver Dueri Ciade planteó incidente de nulidad que fue rechazado; h) A fs. 271 y 272 Cecilia Karim Lea Plaza, en representación de sus hijos menores formuló incidente de nulidad, que también fue rechazado; i) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Sur, opuso excepción perentoria de “incompetencia e incapacidad o impersonería”, fueron declaradas improbadas, siendo uno de los fundamentos el hecho de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no acreditó su personería para intervenir en el caso de autos, además que la Sentencia dictada dentro del proceso se halla ejecutoriada por determinación confirmada en apelación.