SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0252/2003-R

Sucre, 28 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05905-12-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión, la Resolución 01/03 de 7 de enero de 2003, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mónica Isabel Romero de Lucca contra Jorge Gutiérrez Roque y Raúl Gastón Waylla Rivera; Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, respectivamente,  alegando detención y procesamiento indebidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 6 de enero de 2003 (fs. 4-5), la recurrente expresa que como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por Fabiola Arias Ávila y otros, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ahora recurrido, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina (COF). Una vez concluida la etapa preparatoria, los antecedentes pasaron a conocimiento del Tribunal Primero de Sentencia, instancia ante la que solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución 65/2002 de 18 de diciembre.

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal vulneró la garantía del debido proceso al no constituirse en un juez imparcial puesto que en un otro proceso seguido en su contra por Ana Maria Urioste de Valdivia y otra, se allanó a seguir conociendo la causa, manifestando que guardaba resentimiento hacia su persona, hecho que olvidó en el caso presente cuando dispuso su detención preventiva.

Que por su parte, el co-demandado Presidente del Tribunal Primero de Sentencia rechazó indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva basado en supuesto riesgo de fuga, en consideración a hechos que nada tienen que ver con esa situación como la observación respecto a que tenía cinco domicilios diferentes y que el certificado expedido por la PTJ no llevaba su firma ni su impresión digital, olvidando que se encontraba detenida y que durante su vida tenía derecho a cambiar de domicilio; asimismo el juzgador consideró que el tener un hijo no implicaba tener una familia constituida, además de observar un supuesto certificado falso que habría presentado para lograr la visita de una persona en el plan familiar del Régimen Penitenciario y finalmente el hecho de que no era licenciada en comunicación sino técnica en marketing y publicidad.

 

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.  

La recurrente considera que se han vulnerado los arts. 6.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 12 del Código de procedimiento penal (CPP); 3.3) y 24 del Código de procedimiento civil (CPC), a cuya consecuencia, se la ha sometido a un procesamiento y detención indebidos.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

Plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Gutiérrez Roque y Raúl Gastón Waylla Rivera, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, respectivamente,  pidiendo el cese de la detención y el procesamiento indebidos de que es víctima y se libre el mandamiento de libertad en el día por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.

El 7 de enero de 2003, se realizó la audiencia (fs. 65-67), sin presencia fiscal.

I.2.1    Ratificación  del recurso.

    

La recurrente a través de su abogado reiteró los términos de su demanda y añadió que pese a que el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia recurrido, conoció de la enemistad entre su persona y el Juez de Instrucción no asumió ninguna medida para garantizar su derecho a un juez imparcial, por el contrario, ratificó su detención preventiva ilegal al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva pese a haber demostrado que tiene domicilio, familia y trabajo, con argumentos fuera de lugar.

I.2.2.   Informe de los recurridos.

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, justificó su ausencia y presentó informe escrito (fs. 27-29), en el que señala que: a) como consecuencia de la investigación organizada contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato se le informó del inició de la investigación el 6 de marzo de 2002. Luego el 20 de junio del mismo año le remitieron a la imputada en calidad de aprehendida, habiendo definido su situación jurídica dentro del plazo de ley mediante Resolución 152/2002 en la que dispuso su detención preventiva en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 CPP; determinación que fue apelada por la recurrente, recalcando que en ningún momento ésta solicitó su recusación; b) aclaró que la función del Juez Instructor se limita a determinar la situación jurídica de la persona en etapa preparatoria, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática; c) su actuación  se adecuó a la previsión de los arts. 3 y 316 CPP, explicando que esta última norma legal no establece como causal de excusa el resentimiento, pero que en todo caso la recurrente pudo solicitar su recusación y no lo hizo.

 

Por su parte, el co- recurrido Presidente del Tribunal Primero de Sentencia informó que: a) el 11 de septiembre de 2002 se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia la acusación del Ministerio Público contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos previstos en la sanción de los arts. 335, 337, 198, 199, 203 y 346 bis del Código penal (CP), existiendo otras acusaciones en otros juzgados contra la misma imputada; b) rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva mediante Resolución 65/2002 de 18 de diciembre, pues conforme a la prueba presentada por las partes la imputada no tiene un domicilio real ya que fue habida a tiempo de su aprehensión en un Hostal y el certificado domiciliario extendido a requerimiento fiscal hace referencia a un domicilio cedido o prestado sito en Av. Altamirano Nº 23 y Managua Nº 203, el que ocuparía cuando logre su libertad. Por otra parte, la imputada presentó su cédula de identidad (CI) que señala domicilio en la calle 22 Nº 1029 y también presentó el CI de su hijo con domicilio en Av. Arce Edificio Hermes, piso 7, Nº 75, en consecuencia son varios los domicilios. Con referencia al rechazo basado en la afirmación que la recurrente no tiene familia se debe a que la misma para acogerse al plan familiar de visitas presentó un certificado de matrimonio religioso celebrado en la Iglesia “La Merced”;  solicitada la certificación correspondiente, tal matrimonio no se celebró en dicha Iglesia,  siendo los datos del certificado falsos. Finalmente el certificado de trabajo acredita que la recurrente trabajaba en la empresa de publicidad Gafer Oversas incluso cuando ella ya se encontraba detenida. c) Contra la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, la recurrente interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Corte Superior. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución.

     La Resolución 01/03 de 7 de enero de 2003, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin multa por ser excusable, con estos fundamentos:

1)  No existe detención ni procesamiento indebidos ya que el Juez Instructor Cuarto en lo Penal dispuso la detención preventiva de la recurrente en estricta observancia de los arts. 233, 234 y 235 CPP y si bien es evidente que en otro proceso penal, esta autoridad se allanó a la recusación planteada por la recurrente, ésta no planteó la recusación al Juez para separarlo del caso en forma oportuna, en la audiencia de medidas cautelares, sometiéndose a la competencia de dicho juzgador;

2)  El Presidente del Tribunal Primero de Sentencia actuó conforme a las facultades otorgadas por el Código de procedimiento penal, debiendo tenerse presente que las medidas cautelares no causan estado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

 

II.1   Dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de estafa y otros, seguida por el Ministerio Público y querellantes particulares contra la recurrente, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (recurrido) en la audiencia de 21 de junio de 2002, dispuso la detención preventiva de la actora en apoyo de los arts. 233, 234 y 235 CPP, mediante Resolución 152/2002 (fs. 16-26).

 

II.2   Concluida la etapa preparatoria el Ministerio Público mediante Resolución 382/02 de 4 de septiembre de 2002, formuló acusación contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y la agravación por victimas múltiples; acusación que se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia (fs. 9-12).

 

II.3   El 18 de diciembre de 2002, a horas 10:00, se realizó la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva solicitada por la recurrente, en la cual la Fiscal manifestó que no se enervaron ni destruyeron los elementos que dieron lugar a la detención preventiva de la ahora  recurrente (fs. 48-51)

 

II.4   En la misma audiencia, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, también recurrido, emitió la  Resolución 65/2002 rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, por no reunir las exigencias establecidas en el numeral 1) del art. 239 CPP, basado en que: 1) el certificado de registro domiciliario no es idóneo para acreditar un domicilio habitual; 2) el certificado de trabajo acompañado confirma que la imputada contaba con un trabajo antes de su detención preventiva pero no al presente; 3) si bien la imputada demuestra que es madre, sin embargo mintió sobre su estado civil: 4) Permanecen los requisitos previstos en el art. 233.1) y 2) CPP sobre la probabilidad de que la imputada haya participado del hecho acusado y que no pretende someterse a proceso, ya que la documentación presentada no enerva ni modifica los motivos de su detención (fs. 44-45).

II.5   Contra esa determinación la recurrente planteó recurso de apelación que a la fecha se encuentra en trámite según afirman los recurridos en el informe prestado.

 

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este recurso es planteado por la recurrente alegando que se encuentra indebidamente detenida y procesada debido a que: 1) el Juez Instructor Cuarto en lo Penal vulneró su derecho a contar con un Juez imparcial debido a que no obstante que en otro proceso se allanó a  la recusación planteada  reconociendo que tenía enemistad con ella, conoció la etapa preparatoria del caso que se analiza y dispuso su detención preventiva; 2) el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia rechazó indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva apoyándose en consideraciones fuera de lugar. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el presente recurso.

III.1 En cuanto a la actuación del Juez Instructor Cuarto en lo Penal, se establece que dispuso la detención preventiva de la recurrente, en estricta observancia de los arts. 233 al 236 CPP, puesto que la resolución que ordena esta medida está debidamente fundamentada, y señala puntualmente los elementos que hacen presumir que la imputada es la posible autora de los delitos de estafa y otros que se le sindican, además de los motivos en los que basa la existencia del riesgo de fuga. Por otra parte, en ningún momento esta autoridad violó el derecho de la recurrente al debido proceso ni al juez imparcial, pues su actuación se limitó a decidir la situación jurídica de la imputada, quien se sometió a su jurisdicción y competencia al no haber solicitado su recusación oportunamente en la audiencia de medidas cautelares, aceptando su resolución, toda vez que incluso retiró el recurso de apelación planteado contra esa decisión(fs. 13-14).

III.2 Procediendo al análisis de la actuación del Presidente del Tribunal Primero de sentencia, también recurrido, tenemos que el art. 239.1) CPP prevé la cesación de la detención preventiva “cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. A este efecto, corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance los presupuestos del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 de la misma norma penal adjetiva, pues de no hacerlo, no será posible la cesación de la medida cautelar.

 

En el caso en análisis, si bien la recurrente solicitó la cesación de su detención  preventiva en apoyo del art. 239.1) CPP adjuntando documentos, no es menos cierto que con ellos, no demostró la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúen los motivos que sustentaron su detención preventiva; así,  por ejemplo, no pudo demostrar que tiene un domicilio fijo pues el certificado domiciliario hace referencia a un nuevo domicilio (cedido-prestado) en la Av. Altamirano Nº 23.-Calle Nicaragua Nº 203 (Mallasilla) al margen que dentro de la investigación efectivamente se establecen la existencia de otros domicilios de la recurrente, a lo que se agrega que fue aprehendida en un Hostal. También es evidente que no tiene trabajo pues el certificado expedido por la empresa de publicidad hace referencia a que la imputada trabajaba allí pero no confirma que volverá allí si logra su libertad, sin que sea valedera la observación realizada por el Juez respecto al  estado civil de la recurrente para acreditar si tiene o no familia.

En consecuencia, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia al haber rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva ha obrado correctamente, por lo que su actuación no puede reputarse como ilegal o indebida.

Por lo anotado, se concluye que las autoridades recurridas actuaron de acuerdo a sus atribuciones y sin violar los derechos de la recurrente, quien se encuentra sometida a un debido proceso y está legalmente detenida dentro del mismo, por lo que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 01/03 de 7 de enero de 2003, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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