SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0252/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

III.2

III.2 Procediendo al análisis de la actuación del Presidente del Tribunal Primero de sentencia, también recurrido, tenemos que el art. 239.1) CPP prevé la cesación de la detención preventiva “cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”. A este efecto, corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance los presupuestos del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 de la misma norma penal adjetiva, pues de no hacerlo, no será posible la cesación de la medida cautelar.

En el caso en análisis, si bien la recurrente solicitó la cesación de su detención  preventiva en apoyo del art. 239.1) CPP adjuntando documentos, no es menos cierto que con ellos, no demostró la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúen los motivos que sustentaron su detención preventiva; así,  por ejemplo, no pudo demostrar que tiene un domicilio fijo pues el certificado domiciliario hace referencia a un nuevo domicilio (cedido-prestado) en la Av. Altamirano Nº 23.-Calle Nicaragua Nº 203 (Mallasilla) al margen que dentro de la investigación efectivamente se establecen la existencia de otros domicilios de la recurrente, a lo que se agrega que fue aprehendida en un Hostal. También es evidente que no tiene trabajo pues el certificado expedido por la empresa de publicidad hace referencia a que la imputada trabajaba allí pero no confirma que volverá allí si logra su libertad, sin que sea valedera la observación realizada por el Juez respecto al  estado civil de la recurrente para acreditar si tiene o no familia.