SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0253/2003-R

Sucre, 28 de febrero  de 2003

Expediente:                          2002-05783-11-RAC

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 027/02. SSA-III de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs. 158 y 159, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Olga Greguskova Kovalova y Fernando Giacoman Ríos contra Corina Machicado Alarcón, Alberto Villegas García y Carlos Néstor Guerrero Arraya, Fiscal de Distrito a.i., Fiscal de Materia y Juez Primero de Instrucción en lo penal, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2002 (fs. 100 a 103), los recurrentes manifiestan que a querella de Conrad Abad Fernández, se abrió investigación en la Policía Técnica Judicial en su contra “hace mucho más de seis meses”, por la presunta comisión de los delitos de falsificación, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, querella que luego de mucho tiempo de investigación fue rechazada. Dicho rechazo fue objetado y mereció la Resolución 253/02 por la cual la Fiscal de Distrito a.i. revocó la decisión del Fiscal de Materia y le conminó para que formule acusación dentro de los siguientes diez días, en contra de lo dispuesto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no puede haber acusación sin imputación previa.

Alegan que ante esa situación, plantearon hábeas corpus que mereció la Sentencia 88/2002 de la Jueza Cuarta de Sentencia, que dejó sin efecto la Resolución 253/02, “es decir, a partir del 7 de septiembre de 2002, está vigente el rechazo dispuesto por el Fiscal de Materia”, debiendo emitir la Fiscal de Distrito a.i. una nueva resolución conforme a derecho. Sin embargo de ello -continúan- el Fiscal de Materia realizó la imputación formal en su contra, que les fue notificada el 18 de octubre de 2002. Contra lo que formularon hábeas corpus que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional solamente por un aspecto de forma, ya que no estaba directamente relacionado con su libertad, empero, la Fiscal de Distrito a.i. sin considerar que el Tribunal referido  expresó en esa Sentencia la irregularidad en que  incurrió al emitir la Resolución 253/02,  reiteró su determinación.

Sostienen que  la etapa preliminar de la investigación  ha durado en su caso más de seis meses y la investigación misma, más de diez.

 Agregan que el Juez co-recurrido no ha cumplido con sus funciones de contralor de la etapa de la investigación, dado que permitió se les notifique con la imputación cuando estaba vigente el rechazo de la querella.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes estiman que se han conculcado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra  Corina Machicado Alarcón, Alberto Villegas García y Carlos Néstor Guerrero Arraya, Fiscal de Distrito a.i., Fiscal de Materia y Juez Primero de Instrucción en lo penal, respectivamente, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución 253/2002 y la imputación formal que pesa en su contra.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 9 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 147 a 157, en presencia de ambas partes.

I.2.1    Ratificación  del recurso.

     Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.

 

I.2.2    Informe de los recurridos.

 El Fiscal de Materia Alberto Villegas García, informó lo siguiente: a) si bien la denuncia de Conrad Abad Fernández data del 31 de enero de 2002, como director  funcional de la investigación requería de mayores elementos de convicción para realizar una imputación, solicitó al Laboratorio Técnico Policial, un informe pericial documentológico,  sobre un llenado de letra  de cambio, el cual recién fue devuelto a mediados del mes de marzo; b) citados los recurrentes, le plantearon un hábeas corpus que fue declarado improcedente; c) como Fiscal de Materia vio que no existían suficientes elementos  para imputar a los recurrentes, por lo que rechazó la querella, decisión que fue objetada por  el querellante; d)  la Fiscal de Distrito a.i., en conocimiento de la objeción, dictó la Resolución 253/02, por la que revocó el rechazo de querella y “le obligó a acusar, dándole un término”; e) los imputados formularon hábeas corpus contra la Fiscal de Distrito a.i., que fue declarado procedente, dejando sin efecto la Resolución de la Fiscal de Distrito a.i.; f)  con el recurso antedicho no se le notificó porque no era parte, tenía conocimiento extraoficial solamente, y en septiembre realizó la imputación contra los recurrentes, sin embargo, se percató de su error y dijo “si el recurso estaba en consulta ante el Tribunal Constitucional, no puede existir esta imputación”; g)  La Fiscal de Distrito a.i. volvió a “poner en  vigencia” su Resolución 253, por lo que “no le quedaba otra” que hacer una nueva imputación, en la que por un error consignó el mes de septiembre, luego lo subsanó indicando que es de 21 de noviembre;  h) no ha violado ningún derecho de los actores.

El Juez co-recurrido afirmó que: a) el Fiscal planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, porque estando en revisión el hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional, él realizó una imputación formal, pero no es competencia de ningún Juez revocar la imputación del representante del Ministerio Público; b) como emergencia de la Sentencia Constitucional, la Fiscal de Distrito a.i. revocó su decisión y mantuvo el rechazo de querella; c) de acuerdo a la SC 1036/2002-R, el plazo de los seis meses comienza a correr desde que se notifica al sindicado con la imputación formal.

En el informe escrito que corre de fs. 142 a 146, la Fiscal de Distrito a.i., co-recurrida, expresa lo que se apunta a continuación: a) en 31 de enero de 2002  Conrad Abad Fernández Infantes sentó denuncia ante el Fiscal adscrito a la PTJ contra los recurrentes; b) a requerimiento del Fiscal a cargo de la investigación, en 14 de febrero se elaboró el informe pericial de documentología; c) transcurridos cinco meses y doce días de investigación preliminar, el Fiscal Alberto Villegas  emitió la Resolución 372/02 por la que rechazó la querella, decisión que fue notificada un mes después, que el denunciante objetó, dando lugar a la remisión de antecedentes a su autoridad; d) determinó revocar la resolución de rechazo y disponer la acusación por existir suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, “lógicamente que con carácter previo a la acusación, el Fiscal estaba obligado a imputar formalmente, actuación que tampoco hizo dentro del plazo dispuesto y ordenado por este Despacho”; e) no se podía continuar con la investigación porque el Fiscal emitió una resolución después de seis meses de investigación, es decir que esa instancia había precluido; f) la Fiscalía de Distrito no tiene facultad para ejercer actos jurisdiccionales, por lo que ante la ausencia de control por parte de la autoridad judicial, “no tenía otra posibilidad de actuar con criterio de justicia”; g) en primera instancia, cumplió la Sentencia de hábeas corpus y dejó sin efecto la Resolución 253/02 de 28 de agosto de 2002, pero la SC 1290/2002 de 28 de octubre, al declarar improcedente el segundo hábeas corpus formulado por los recurrentes,  su autoridad “procedió legalmente a dejar firme y subsistente la Resolución Nº 253/02” lo que implica que no se violó norma procesal alguna.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia 027/02 SSA-III de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs. 158 y 159, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso y deja sin efecto las Resoluciones 253/02 y 350/02 de 28 de agosto y 6 de noviembre de 2002, disponiendo que la Fiscal de Distrito a.i. dicte una nueva Resolución ajustando sus actos a lo previsto por el art. 305 CPP, con estos fundamentos: 1) siguiendo la jurisprudencia establecida por las SSCC “1290/02, 1082/02, 1036/02”, la Fiscal de Distrito a.i., al dictar las Resoluciones 253/02 y 350/02 de 28 de agosto y 6 de noviembre de 2002,  ha infringido el art. 305 CPP, al conminar al Fiscal de Materia presente acusación sin que exista previamente imputación formal, pues “si disponía la revocatoria” del rechazo de querella, debió ordenar la continuación de la investigación; 2) como emergencia de esa falla procedimiental, se han dado una serie de errores por las autoridades recurridas, que han violado el debido proceso y el derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     De acuerdo a lo sostenido por ambas partes, en 31 de enero de 2002, Conrad Abad Fernández Infante sentó denuncia en la PTJ contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco.

II.2     Por Resolución  372/02 de 12 de julio de 2002 (fs. 7 y 8), el Fiscal de Materia Alberto Villegas, rechazó la denuncia. Objetada esa decisión, la Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución 253/02 de 28 de agosto de 2002 (fs. 9 y 10), en la que  revocó la Resolución impugnada y conminó al Fiscal para que en el plazo máximo de diez días, acuse ante el Juez o Tribunal de Sentencia a los imputados.

II.3     La  Resolución 88/2002 de 7 de septiembre de 2002 (fs. 22 y 23), dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia, declaró procedente el hábeas corpus planteado por los ahora recurrentes contra Corina Machicado, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, dejó sin efecto la Resolución 253/2002, disponiendo que la autoridad recurrida resuelva la objeción conforme a lo previsto por el art. 305 CPP.

            El Tribunal Constitucional, en revisión, a través de la SC 1290/2002-R, de 28 de octubre de 2002 (fs. 1 a 5), revocó la determinación referida y declaró improcedente el hábeas corpus en mérito a que no existía conculcación al derecho a la libertad de los actores, mencionando en su numeral III.2 que se observa un incumplimiento por parte de la recurrida a las SSCC 1082/2002-R, 1036/2002-R y AC 52/2002-ECA.

II.4     En 12 de septiembre de 2002 (fs. 24), los imputados solicitaron al Juez Cautelar co-recurrido, declare extinguida la acción penal porque nunca existió imputación formal y por lo dispuesto por la Resolución 88/2002 de la Jueza de hábeas corpus, mereciendo un decreto de “estése a la providencia de 12 de septiembre de 2002 del cedulón dejado en el Juzgado de la Resolución No. 88/02”.

II.5     Ante la solicitud de los imputados (fs. 28), el Juez Cautelar dispuso en 15 de octubre de 2002 (fs. 29), la conminatoria a la Fiscal de Distrito a.i. para que  pronuncie resolución en cumplimiento de la Sentencia 88/02.

II.6     En 17 de septiembre de 2002 (fs. 88 a 90), el Fiscal de Materia recurrido realizó la imputación formal contra los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, abuso de firma en blanco y apropiación indebida.

II.7     El 21 de octubre de 2002, la Fiscal de Distrito a.i. pronunció la Resolución 329/02 (fs. 93 y 94), por la que, “dando cumplimiento a la Resolución de hábeas corpus Nº 88/2002”, ratificó la Resolución “742/02” de 12 de julio, de rechazo de querella.

II.8     El Fiscal de Materia a cargo del caso, en 28 de octubre (fs. 95) dio a conocer actividad procesal defectuosa al Juez Cautelar, aduciendo que realizó imputación formal en 17 de septiembre, cuando se encontraba vigente la “Resolución de rechazo 372/2002”, pidiendo que en un Auto motivado, la autoridad judicial deje sin efecto dicha imputación.

III.9    Una vez notificada con la SC 1290/2002-R, la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, mediante Resolución 350/02 de 6 de noviembre de 2002 (fs. 91 y 92), dejó sin efecto la Resolución 329/2002 de 21 de octubre de 2002, dejando firme y subsistente la Resolución 253/02 de  28 de agosto de 2002.

III.10  Por decreto de 16 de noviembre (fs. 84), el Juez desestimó el pedido fiscal, arguyendo que la Fiscal de Distrito a.i. pronunció la Resolución 350/02 que  anuló su similar 329/02.

 En 22 de noviembre (fs. 82 y 83), los  actores denunciaron ante el Juez Cautelar la actividad procesal defectuosa  y solicitaron su corrección

III.11 Conforme a lo informado por el Fiscal de Materia, la imputación formal que lleva fecha de “21 de septiembre de 2002”, en realidad corresponde a 21 de noviembre (fs. 85 a 87), siendo ésta por la que se imputa a los recurrentes la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica, abuso de firma en blanco y apropiación indebida.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

III.1   El presente amparo es planteado por los actores arguyendo que: a) el Fiscal de Materia ha realizado imputación formal en su contra luego de más de seis meses de investigación preliminar y cuando estaba vigente el rechazo de denuncia que él mismo pronunció; b) la Fiscal de Distrito a.i. no consideró lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la SC 1290/2002-R, que aunque declaró improcedente el hábeas corpus formulado por su parte, reconoció la ilegalidad de la Resolución 352/02; c)  el Juez Cautelar no ha cumplido con su labor de contralor del proceso; d) no puede existir acusación sin imputación formal previa. Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la  tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.2   La SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido lo que se transcribe a continuación:

Inicio del proceso.  Duración y extinción de la Etapa Preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el Fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la Etapa Preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del Código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí,  determinar cuándo se inicia el proceso y,  por tanto,  cuándo se extingue la Etapa Preparatoria.

El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos.  Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria;  2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1)  La primera fase, es decir, los actos iniciales  o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la  noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía),  sobre la comisión de un delito.

2)  La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.  Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3)  La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida  por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.

...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal.  Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal  debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal  está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable;  plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134  CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.

...Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.  Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero  nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria.

En el caso de autos, la denuncia se sentó el 31 de enero de 2002, y el Fiscal a cargo de la investigación, dictó la Resolución 372/02 en 12 de julio,  rechazando la misma, es decir después de cinco meses y doce días de recibida dicha denuncia. Objetado el rechazo, la Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución 253/02 de 28 de agosto, en la que revocó la decisión del Fiscal de Materia y ordenó efectúe la acusación, otorgándole un plazo de diez días a tal fin. Empero, a consecuencia de la Sentencia 88/02 de 7 de septiembre de 2002, por la que la Jueza de hábeas corpus dejó sin efecto la citada Resolución 253/02, la Fiscal de Distrito a.i. emitió la Resolución 329/02 de 21 de septiembre,  mediante la que “ratificó” la Resolución de rechazo de denuncia 372/02, para que, después de conocer la SC 1290/2002-R, de 28 de octubre, a través de la Resolución 350/02 de 6 de noviembre, nuevamente declare firme y subsistente la primera de las Resoluciones que dictó, o sea, la signada con el número 253/02, de revocatoria del rechazo de denuncia.

Paralelamente, el Fiscal de Materia realizó una primera imputación formal contra los recurrentes en 17 de septiembre, después de pronunciada la Sentencia de la Jueza que declaró procedente el hábeas corpus, por lo que -a decir del propio Fiscal co-recurrido- advirtió su error y solicitó al Juez Cautelar la deje sin efecto. Posteriormente, efectuó una segunda imputación formal, en 21 de noviembre.

De lo anotado, se advierte que desde el inicio de la investigación, las autoridades recurridas han incurrido en muchas irregularidades y demoras injustificables,  conculcando los derechos de los recurrentes a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En efecto, el Fiscal de Materia debió realizar la imputación formal o disponer el rechazo de la denuncia en un plazo prudencial,  pero en ningún caso dejar que transcurran más de cinco meses desde la denuncia, como aconteció en este caso.

Igualmente, la Fiscal de Distrito a.i., sin considerar que no existía aún imputación formal por parte del Fiscal de Materia, ordenó que presente acusación en diez días, desconociendo las fases de la etapa preparatoria, ya que el proceso penal recién se inicia con la notificación al encausado con la imputación formal, por tanto no es legal que se pretenda presentar una acusación sin que exista previamente la imputación formal tantas veces referida.

Lo peor del caso es que la Fiscal de Distrito a.i. reiteró su error con la Resolución 350/02, ignorando lo expresado por el Tribunal Constitucional en el parágrafo III.2 de la SC 1290/2002-R, y en la SC 1036/2002-R, que es vinculante y obligatoria para toda autoridad.

III.3   El Juez Cautelar tiene la obligación ineludible de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales. En la especie, el Juez tuvo una actuación nula e ilegalmente pasiva, pese a los reiterados memoriales que presentaron los imputados, y en conocimiento de las Resoluciones del Fiscal de Materia y de la Fiscal de Distrito a.i. no reencausó el procedimiento y permitió que se lesionen los derechos y garantías de los sindicados, razón por la cual la procedencia de este recurso también  alcanza a esa autoridad judicial.

III.4   El art. 305 CPP en su párrafo segundo, respecto del procedimiento de la objeción al rechazo de denuncia, establece que el Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. Añade el párrafo tercero, que el archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

            Por consiguiente, la Fiscal de Distrito a.i. deberá pronunciar una nueva Resolución dentro del marco del precepto legal aludido, como lo  ha dispuesto la Corte de amparo, debiendo, sin embargo, dejarse sin efecto también la Resolución  329/02 de 21 de septiembre de 2002,  a efectos de que la nombrada autoridad fiscal enmarque su decisión a la ley y a la jurisprudencia constitucional.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º        APRUEBA la Sentencia 027/02 SSA-III de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs. 158 y 159, dictada  por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º        CON LA COMPLEMENTACIÓN de que también se deja sin efecto la Resolución 329/02 de 21 de septiembre de 2002, pronunciada por la Fiscal de Distrito a.i.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

 

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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