SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2003
Fecha: 11-Mar-2003
a)
Raquel Alem de Saba, Gerente GRACO-Cochabamba, mediante su respuesta de 20 de enero de 2003, refiere lo siguiente: a) durante las gestiones 2001 y 2002, el contribuyente presentó sus declaraciones juradas en formularios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), sumando un impuesto determinado a favor del fisco, declaraciones juradas que figuran en el Pliego de Cargo 39/201/2002; así mismo, los formularios de IVA, por el período fiscal 04 de 2002 e Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos 1,2 y 5 de la misma gestión correspondiente al Pliego de Cargo 39/202/2002; b) en razón a que las declaraciones fueron hechas con importe de pago pero no canceladas, se procedió a la liquidación de los adeudos, originando las intimaciones de pago en defecto, a fin de que el contribuyente en el término indicado, pague o presente los descargos correspondientes; c) al no presentar en el plazo señalado ningún descargo, se procedió a la emisión y notificación del contribuyente, con los pliegos de cargo, que fueron notificados con los correspondientes autos intimatorios el 13 de diciembre de 2002; d) lo argumentado por la autoridad recurrente resulta contradictorio, pues por una parte desconoce la competencia de la Administración Tributaria para emitir pliegos de cargo en este caso y, por otra, reconoce la legalidad de los mismos, solo que supone que se invalidaron con la participación del Jefe de Recaudaciones y Empadronamiento soslayando la reestructuración del Servicio de Impuestos Internos en una nueva estructura y organización cual es la del Servicio Nacional de Impuestos; e) el art. 304 CTb, determina que la Administración Tributaria procederá al cobro coactivo no sólo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, todos los que se encuentren en mora, las multas administrativas y los pagos a cuenta que determina la administración conforme a normas legales, así como las autodeclaraciones juradas que hubieron presentado los sujetos pasivos que no fueron pagados total o que fueron pagados parcialmente; la Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos; f) la Ley dispone la “Determinación del Tributo” por el propio contribuyente mediante el llenado de las declaraciones juradas conforme determina por lo estipulado en el art. 133 CTb. Por otra parte, el art. 1 del D.S. 25183 dice que: “para efectos tributarios (...) los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus declaraciones juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles; g) el art. 136 CTb, se refiere a las situaciones en las que la Administración Tributaria puede proceder a la determinación de oficio y en ninguna de ellas indica realizar una nueva determinación a las declaraciones juradas hechas por el contribuyente que no haya sido observada en los hechos o cifras por el ente fiscalizador; h) estando demostrado que los artículos citados otorgan competencia a la Administración Tributaria a través de la autoridad legalmente constituida, para proceder al cobro total en favor del Estado, las disposiciones señaladas por el sujeto pasivo que supuestamente han sido violadas, como otras normas carecen de sustento y fundamento legal válido. En tal virtud, pide se declare infundado el recurso directo de nulidad interpuesto.